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T 1100102030002011-00439-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00439 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Rosa Inés Gómez Velásquez, María Teodolinda Gil Gómez, Tobías Gil Gómez y Fabián de Jesús Gil Gómez, contra el magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecaron los peticionarios, por conducto de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario de filiación extramatrimonial iniciado en su contra por el señor Sandro Said Galeano Gómez. 2.

Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que frustrada la citación de los demandados en la dirección suministrada por la parte actora para surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda y omitida la misma por aviso, se dispuso su emplazamiento con arreglo al artículo 318 del C. de P. Civil, pero la publicación de sus nombres en el edicto fue incorrecta, motivos por los cuales solicitaron la nulidad de todo lo actuado, accediéndose a tal pedimento por parte del juez a-quo, mediante auto de 12 de agosto de 2010, el cual fue revocado por el magistrado accionado el 21 de enero de 2011 y, en su lugar, ordenó proseguir con el trámite procesal, a pesar de que el apelante no sustentó su recurso en la segunda instancia. 2.2.

Que su vinculación a dicho proceso fue indebida, en la medida que la comunicación librada para procurar la notificación personal de los demandados indicó una fecha que no corresponde al auto admisorio de la demanda; que la constancia de envío a la señora Rosa Inés Gómez Velásquez no cumplió con las exigencias legales de cotejo y sellado por parte de la empresa de servicio postal; que la razón alegada por la parte actora para solicitar el emplazamiento de los demandados fue la inexistencia de su dirección, a pesar de que la empresa de correos certificó que fue la de dirección deficiente; que el demandante no cumplió los requisitos del artículo 318-1 del C. de P. Civil, al afirmar que ignoraba sólo la habitación y no el lugar de trabajo de los demandados; y que no obstante autorizar el artículo 314 ibídem la notificación personal del auto que confiere traslado del libelo al demandado o a su apoderado judicial, el actor no la intentó con este último, pese a que conocía su domicilio como tal en el juicio de sucesión del causante Braulio César Gil Atehortúa. 2.3.

Que el auto proferido por el magistrado acusado constituye una vía de hecho, habida cuenta que estando en trámite el referido sucesorio ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería, era deber del demandante en el proceso ordinario intentar la notificación de los demandados a través de su apoderado judicial, dado que el libelo fue dirigido contra la sucesión y aquél ejercía el derecho de postulación; que el edicto emplazatorio no individualizó debidamente a los convocados, toda vez que en unos casos omitió sus nombres completos y en otros incurrió en homonimia; y que no le otorgó valor a la confesión ficta del demandante, por su inasistencia al interrogatorio de parte decretado en el incidente de nulidad, pese a que en el acta quedaron consignados los efectos de su renuencia. 3.

Solicitaron, en consecuencia, que se revoque el auto emitido el 21 de enero de 2011 y, en su defecto, deje en firme el proferido el 12 de agosto de 2010 por el juez a-quo, que decretó la nulidad de todo lo actuado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado encartado guardó silencio, pese a ser notificado legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento judicial extraordinario para proteger los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que por la ineficacia de éstos o para evitar un perjuicio irremediable sea invocado como mecanismo transitorio.

De otra parte, se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que ésta procede contra providencias judiciales, sólo sí representan una vía de hecho, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y acierto, de modo que, en principio, no es admisible que el juez de tutela, en este trámite breve y sumario, se inmiscuya en labores de interpretación normativa o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2.

En el presente asunto es impertinente la solicitud de amparo, toda vez que, de un lado, el reclamo formulado por los accionantes fue objeto de pronunciamiento por los respectivos jueces de instancia y, de otro, que la providencia que finiquitó la controversia no puede tildarse de absurda ni arbitraria. En efecto, los reparos formulados por los quejosos a su notificación como demandados en el proceso ordinario de marras, en el sentido de que su emplazamiento no se surtió debidamente, toda vez que fueron desatendidas las reglas previstas en los artículos 314 y 318 del Estatuto Procesal Civil, fueron objeto de estudio y decisión en las dos instancias en las que se tramitó el incidente de nulidad propuesto por dos de los accionantes, de suerte que no es plausible que acudan ahora a la acción de tutela para revivir idéntico debate, como si ésta fuese una instancia adicional, pues de aceptarse tal alcance se desconocería el principio de subsidiariedad que la gobierna, previsto en los artículos 86-3 de la Constitución Nacional y 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Es más, los quejosos Rosa Inés Gómez Velásquez y Fabián de Jesús Gil Gómez no alegaron nulidad alguna por tales hechos, ya que el apoderado judicial que la formuló actuó sólo en representación de los accionantes María Teodolinda Gil Gómez y Tobías Gil Gómez, de manera que no es dable que aquéllos que no agotaron ese medio de defensa judicial, acudan ahora a esta vía excepcional con el fin de suplir su incuria.

Ahora, respecto a la imputación de que el auto cuestionado constituye una vía de hecho, la Corte no acoge ese calificativo, toda vez que, independientemente de que lo prohíje, el hecho de que la parte desfavorecida con esa decisión no lo comparta, no significa que tenga esa connotación, amén de que el razonamientos fáctico y jurídico desplegado por su signatario, aparte de que se ocupó de cada uno de los reparos hechos en el escrito de nulidad y de las objeciones planteadas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que acogió ese pedimento, no es absurdo ni antojadizo.

En este orden de ideas, la Corte denegará la acción de tutela, por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela incoada por Rosa Inés Gómez Velásquez, María Teodolinda Gil Gómez, Tobías Gil Gómez y Fabián de Jesús Gil Gómez.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 POMC T-2011-00439-00