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T 1100102030002011-00438-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00438-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Javier Paz Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Banco BBVA S.A., a Néstor Gerardo Rincón Garzón y demás integrantes del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, se “ ordene a las autoridades accionadas devolver la suma pagada por concepto de impuestos dispuesta en el auto de 21 de abril de 2008”. Asevera que en el proceso ejecutivo instaurado por el Banco BBVA S.A. contra Jorge Enrique Rincón Quiroga que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil, se llevó a cabo la diligencia de remate en el cual se le adjudicó él el bien embargado y secuestrado.

Aduce que enseguida se aprobó la subasta y se ordenó la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto predial, pero que hasta la fecha no se ha hecho efectiva la entrega, porque las autoridades accionadas aducen que el expediente está extraviado, razón por la cual el 24 de febrero de 2010 pidió al Juzgado su reconstrucción sin que así se proceda.

Igualmente, el 24 de julio del mismo año, solicitó oficiar al Tribunal para que remitiera copia del oficio por el cual devolvió el asunto al despacho y para que certificara el estado de la actuación, frente a la cual tampoco hubo pronunciamiento. Pone de presente que el Tribunal, ni el Juzgado hacen entrega de las sumas ordenadas, con lo cual se vulneran sus garantías fundamentales. 2.

El Juzgado manifestó que el proceso de la referencia fue remitido al Tribunal para surtir el recurso de revisión, donde allí permanece. Y que las diligencias surtidas por ese despacho, fueron con observancia de la ley garantizando en todo momento el debido proceso. Aduce que remite copias de la diligencia que allí reposan. 3. Por su parte, el Tribunal expresó que en esa instancia se surte el proceso de revisión respecto del proceso objeto de censura y que el accionante no ha hecho petición alguna con la relación a la entrega de dineros.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a que, en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso (ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002). 2.

En el presente asunto, el accionante acusa al Juzgado accionado de vulnerar su derecho al debido proceso, por no responder las solicitudes que elevó el 24 de febrero y 27 de julio de 2010, en las que pidió la reconstrucción del expediente y la expedición de la copia del oficio por el cual se remitió el asunto al Tribunal y que a su vez se le requiera para que certificara el estado de la actuación. Examinadas las copias aportadas y la respuesta allegada, observa la Corte que el amparo solicitado no puede prosperar, pues el autoridad acusada mediante autos de 3 de marzo y 10 de septiembre de 2010 se pronunció sobre solicitudes del actor constitucional en el sentido de que la reconstrucción debía pedirse en los términos de numeral 1° del Art. 133 del CPC, también ordenó oficiar al Tribunal en la forma como se solicitó, circunstancias las anteriores que advierten la improcedencia de la protección reclamada.

Ahora, dentro de la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso, la censura tampoco puede prosperar, pues se observa que a lo largo de la actuación que reposa en el juzgado, el accionante gozó de las oportunidades para interponer los recursos contra las decisiones proferidas por el funcionario accionado, y si dentro del tiempo para ello el interesado no formuló recurso alguno, la acción de tutela no está prevista para enmendar la incuria de las partes. 3.

De otro lado, en lo que atañe con la entrega de dineros y que aún no se materializado a pesar de que se ordenó en el auto aprobatorio del remate, ha de verse que el Juzgado, ni el Tribunal se han negado a ello, pues ni siquiera han sido requeridos en ese sentido, solo que el actor constitucional no tiene claro donde se encuentra el expediente, el estado actual del mismo y quien debe formalizar la devolución, pues el expediente se encuentra en el Tribunal surtiendo el recurso de revisión, de modo que aún se tiene otro medio diferente a la acción de tutela para el reguardo de los derechos que se dice están vulnerados por las autoridades accionadas.

Además, ese tipo de medidas y determinaciones responden a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría conminar que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00438-00 _1202878250.bin