CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00437-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por GESTAGUAS S.A. E.S.P. e HYDROS MOSQUERA S. EN C. A. E.S.P. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados RUTH ELENA GALVIS VERGARA y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
ANTECEDENTES 1. El señor LUIS FABIÁN CASTILLA RODRÍGUEZ, en calidad de representante legal de las sociedades accionantes y por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2.
Para efectos de dar soporte a la solicitud de protección constitucional, afirma que ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, INVERSIONES BELALCAZAR SALCEDO Y CIA. S. EN C. A. promovió una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra HYDROS MOSQUERA S. EN C. A. E.S.P. y GESTAGUAS S.A. E.S.P. para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en los pagarés Nos. 012 y 014 otorgados el 20 de junio de 2005 por aquella sociedad a favor de esta persona jurídica, quien en esa misma oportunidad los endosó en propiedad a la indicada demandante.
Manifiesta que el trámite ante el Juez del conocimiento concluyó con sentencia adversa a los intereses de la parte ejecutante, en cuanto que se declaró probada la excepción “denominada INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO QUE DIERA ORIGEN A LA TRANSFERENCIA O ENDOSO EN PROPIEDAD DE LOS TÍTULOS VALORES propuesta por la sociedad ejecutada HYDROS MOSQUERA S. EN C. A.” y, por tanto, declaró terminado el proceso con las determinaciones consecuenciales a una decisión de esa naturaleza.
La parte accionante indica que aunque pidió adición del fallo y formuló apelación adhesiva contra el mismo, con fundamento en que no se habían examinado las excepciones presentadas por GESTAGUAS S.A. E.S.P., los funcionarios competentes no accedieron a esas solicitudes porque consideraron que esa persona jurídica no propuso excepciones respecto de la ejecución impulsada en su contra.
Precisa que la apelación interpuesta por la parte ejecutante respecto de la providencia que cerró la primera instancia, prosperó, dado que mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 2010, se revocó la decisión recurrida para desestimar las excepciones de mérito formuladas y ordenar, por tanto, que continúe el trámite compulsivo. Estima la sociedad accionante que con ese proceder de las autoridades demandadas se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que, por una parte, GESTAGUAS S.A. E.S.P. sí presentó, en tiempo, excepciones de mérito que no fueron tramitadas, ni examinadas, por los acusados y, por la otra, que la citada ejecución no podía continuar en cuanto que, en síntesis, se probó que la creación y la transferencia de los títulos valores -pagarés- presentados con la demanda no tenían una causa relacionada con una operación de crédito, máxime cuando INVERSIONES BELALCAZAR SALCEDO Y CIA,.
S. EN C. A. “es un tercero de mala fe” (fl. 178, cdno. 1). 3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene “dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido por INVERSIONES BELALCAZAR SALCEDO Y CIA,.
S. EN C. A. contra HYDROS MOSQUERA S. EN C. A. E.S.P. y GESTAGUAS S.A. E.S.P.”, para que esas autoridades dicten nuevas decisiones judiciales (fls. 212 y 213). 4. Por auto de 7 de marzo de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por la sociedad GESTAGUAS S.A. E.S.P. respecto de las autoridades judiciales demandadas no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo radicada el 2 de marzo de 2011 se presenta, en concreto, contra lo resuelto por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre y el 10 de diciembre de 2008 (fls. 80 al 92) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en autos de 22 de abril y 22 de junio de 2009 (fls. 125 y 131 al 134), esto es, más de veinte (20) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En tales condiciones se evidencia que la súplica encaminada a debatir en el campo de los derechos fundamentales las determinaciones adoptadas por los acusados atinentes a que dicha sociedad no propuso excepciones de fondo respecto de la orden de pago librada en el proceso ejecutivo que INVERSIONES BELALCAZAR SALCEDO Y CIA,. S. EN C. A. contra HYDROS MOSQUERA S. EN C. A. E.S.P. y la accionante, no se presentó dentro de un prudente término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que los funcionarios demandados adoptaron esa particular determinación, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En reiteradas ocasiones se ha sostenido que la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, debe guardar “… razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01, reiterada en sent. de 14 de septiembre de 2007, exp. T. No. 01316). Aparte de lo anterior, es preciso destacar que la problemática atinente a que en el expediente no obra el escrito con el cual la sociedad GESTAGUAS S.A. E.S.P., en tiempo, formuló excepciones de fondo contra las pretensiones ejecutivas impetradas, se relaciona con una discusión que, por virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente el examen constitucional solicitado, dado que de presentarse esa particular circunstancia, el ordenamiento jurídico tiene prevista la figura de la reconstrucción del expediente, mecanismo que debe impulsar a la parte interesada, ante los jueces naturales competentes. 3.
Tampoco puede prosperar la demanda de amparo constitucional presentada por HYDROS MOSQUERA S. EN C. A. E.S.P., dado que la discusión que se plantea luce ajena al terreno de la acción de tutela instaurada, pues, en rigor, dicha interesada con el respectivo libelo anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del indicado proceso judicial previstas en el artículo 31 de la Carta Política, cuando es patente que el Tribunal acusado actuó orientado por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud claramente arbitraria capaz de edificar una vía de hecho.
En efecto, el fundamento de la acción de tutela, en cuanto se refiere a HYDROS MOSQUERA S. EN C. A. E.S.P., radica en que el Tribunal demandado desestimó la defensa que dicha sociedad propuso bajo el rotulo de “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o trasferencia del título”, sin que hubiera tenido en cuenta, por una parte, que en las diligencias judiciales adelantadas quedó demostrado que la aceptación y el endoso de los pagarés presentados como base del recaudo ejecutivo carecen de una causa económica que diera consistencia a su emisión y transmisión, y, por la otra, que a la parte ejecutante no se le puede considerar como un tercero de buena fe.
Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia los funcionarios demandados evaluaron de manera razonable la citada problemática de carácter legal, de acuerdo con el alcance demostrativo que le dieron a los elementos de persuasión allegados al proceso, con lo que se suprime la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado. Así, el Tribunal, tras puntualizar que “no se discutió en la excepción de mérito planteada el negocio causal entre Hydros Mosquera S. en C. A. ESP como otorgante de los pagarés, ni la calidad de original beneficiario en ellos de Gestaguas S.A. ESP, como sí el móvil sustancial entre esta última e Inversiones Belalcázar Salcedo y Cia. S. en C.”, por lo que, en concepto del Tribunal, “no se advierte legitimad[a] (…) la ejecutada Hydros Mosquera S. en C.A. ESP en la proposición de la excepción cambiaria del grupo duodécimo del art. 784 del C. Co.
(…), pues si no se controvierte que su posición de obligada cambiaria proviene de las obligaciones contraídas frente a Gestaguas (…), no se vislumbra idónea su posición para controvertir las razones que tuviera su acreedora Gestaguas para decidir endosar los títulos a favor de Inversiones Belalcázar. Disonante resulta que el suscriptor del título valor persiga el quiebre de la acción cambiaria aludiendo que el tenedor tiene la calidad de endosatario sin que haya mediado negocio alguno entre éste y el inicial beneficiario o endosante pues si este último, también ejecutado en ejercicio de la acción cambiaria, no se allana a proponer un alegato de tal estirpe, la conclusión es rotunda en cuanto a la aplicación inequívoca del art. 647 del C. de Co. y por tanto el obligado directo y el de regreso deben pagar a quien exhiba el título legalmente obtenido”.
Estimó el Juzgador de segundo grado que el trámite ejecutivo debía continuar, pues “el aquí ejecutante adquirió en legítima forma los títulos base de la acción mediante endoso y entrega que le hiciera la endosante ejecutada, si ésta no le excepcionó cambiariamente por el negocio causal que dio origen a la transferencia de los títulos (…), la defensa de [la] suscriptora queda reducida a la posibilidad de excepcionar contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa ’,” que en este caso, aparte de que el artículo 835 del Código de Comercio impone presumirla, la parte interesada no la desvirtuó a través de los medios legales autorizados para ello, aparte de que las pruebas “logradas durante la instancia”, en particular de las declaraciones rendidas por los señores Giovanni Vicenzo Papa Acuña y Luis Eduardo Belalcázar Garay, revelan “la existencia de un verdadero negocio jurídico causal que diera origen a la creación de los títulos valores, consistente en una retribución que la ejecutada Hydros debía pagar a Gestaguas por las tareas de representación legal y gestión” (fls. 158 al 164).
La Corte considera de esta manera que la decisión criticada surgió de las reflexiones antes mencionadas, relacionadas con el criterio que objetivamente gobernó al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se ratifiquen o compartan, tampoco resultan opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado, dado que, en síntesis, no se detecta que en la indicada labor del Tribunal se hubiera incurrido en un proceder clara y manifiestamente opuesto a la ley. 4.
Por lo indicado en precedencia, se debe denegar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devolver el expediente suministrado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. Artículos 133 y 134 del estatuto proceso civil. � Cfr. Artículo 784, numeral12 del estatuto mercantil.
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