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T 1100102030002011-00436-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00436-00 Decídese la acción de tutela impetrada por URIEL LONDOÑO ARCILA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que acude al presente resguardo para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, conculcado, presuntamente, por los accionados. 2. La situación fáctica jurídicamente relevante en que se apoya lo así argüido, permite el siguiente compendio: Al interior del juicio ejecutivo adelantado por la sociedad Londar Ltda. y Alejandro Londoño frente al señor Jacib Chujfui Serna, se le adjudicó al ahora actor el inmueble objeto de medida cautelar, identificado con matrícula 290-41369, ubicado en la zona de Cerritos, Vereda Belmontes, Parcelación Quimbayita-Aguas Blancas, Pereira, bien que le fue entregado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de la ciudad mencionada el 15 de octubre de 2002.

Concomitante con la anterior actuación, la esposa del ejecutado, señora Beatríz Osorio Buitrago solicitó, como prueba extraproceso, una inspección judicial en aras de determinar el lindero que separa un inmueble suyo, con el adjudicado al accionante. Dicha diligencia, practicada a espalda del señor Londoño Arcila –así lo asegura éste-, dio lugar al inicio de un proceso de deslinde y amojonamiento en su contra, asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira quien, surtido el rito pertinente, el 26 de noviembre de 2008 accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas, consecuencialmente, ordenó modificar la línea divisoria de las dos heredades, providencia apelada oportunamente por el demandado.

El 15 de marzo de 2010 el Tribunal accionado desató el recurso y, por ese camino, revocó parte del fallo impugnado. En desacuerdo el mencionado señor acudió en casación, herramienta que negada por el ad quem lo conllevó a formular queja, mecanismo resuelto en su favor por esta Sala especializada en el sentido de declararla mal denegada. Aun cuando al interior del proceso memorado está por definirse el requisito concerniente con el interés para recurrir en casación, el señor Uriel Londoño Arcila hace uso de la presente acción porque, en su opinión, esperar “ la concesión y posterior resolución ” del aludido medio de defensa “ implicaría una tardanza que…no estaría en condiciones de soportar por su avanzada edad (la que supera el promedio de vida del Colombiano común) ”.

En ese orden de ideas y tras exponer las presuntas falencias en las que incurrieron los jueces de instancia al poner fin al historiado litigio, relacionadas con la identificación de los predios inmiscuidos en él, y de realizar un cotejo entre algunas decisiones adoptadas en el ejecutivo y otras dictadas en el juicio de deslinde y amojonamiento, parangón que revela, así se dice, los errores acaecidos en éste último, pide el actor que, entre otras cosas, se anule la sentencia recurrida, precisamente, en casación. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, de inmediato salta a la vista que la misma no puede ser concedida, toda vez que el actor aún cuenta con el recurso de casación el cual se halla en trámite, conducto eficaz para resguardar los derechos que en su opinión, fueron vulnerados por los accionados.

En efecto, tal y como lo expuso el señor Londoño Arcila y lo corroboró la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso de deslinde y amojonamiento “ se está tramitando un recurso extraordinario de casación ” pendiente por definir en cuanto a su concesión, hasta tanto no se determine el “ interés para recurrir del agraviado ”.

Así, la acción es improcedente según lo establece el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando el presuntamente agraviado en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa procedimental, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 2.

En corolario, siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por URIEL LONDOÑO ARCILA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.: 2011-00436-00