CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 16 de marzo de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00435-00 Se decide a continuación la tutela promovida directamente por Nelcy Abigail Celeita Vanegas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección 16 C de Policía de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que los vinculados le vulneraron las garantías esenciales a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso. II.- El quebranto proviene de la sentencia del a quo de 13 de mayo de 2010 que impartió la orden de entrega por el tradente al adquirente, de la proximidad de llevarla a cabo, según lo señalado por la citada Inspección, así como de la negativa a concederle la alzada, la que fue mantenida por el ad quem.
III.- Apoya la protección pedida en los sucesos que a continuación se resumen: a.-) En el juicio abreviado iniciado por María Helena Junco Bautista y Luis Ubaldo Rodríguez Rodríguez contra su cónyuge Julio Santos Melgarejo Méndez, se indujo a error al juzgador mediante la comisión de varios delitos, y a pesar de ser copropietaria del inmueble de la diagonal 19 Sur #42 A 15 de esta ciudad, tal y como se reconoció en la liquidación de la sociedad conyugal adelantada en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá al adjudicarle el 50% del mismo, no fue citada ni se le permitió ejercer su defensa. b.-) Su consorte retiró el oficio de cancelación del embargo del predio pero no registró el trabajo partitivo sino que procedió en forma simulada a venderlo a los mencionados demandantes, quienes lo convocaron en procura de recibirlo materialmente, trámite en el que se mantuvo silente.
Tampoco cumplió una conciliación, según la cual le transferiría a ella el porcentaje que a él le correspondió. c.-) Al enterarse de la litis, interpuso apelación contra la sentencia, mas no se le concedió por no ser parte, negativa que el superior funcional consideró acertada. d.) Por tales circunstancias, presentó denuncia penal, trámite en el que ya se fijó fecha para formulación de la imputación; asimismo, pidió la declaración de simulación y obtuvo la orden de inscripción de la misma en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez hizo recuento de la actuación y aseveró que se respetaron los derechos de las partes. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la capital de la República dijo que en la primera ocasión señalada no se realizó la diligencia, y que estaba pendiente de fijar nueva fecha para ello.
TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el pronunciamiento del fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1.- El tema de este asunto gira en torno a establecer si las autoridades citadas le vulneraron a la accionante los derechos fundamentales invocados, dentro del juicio de entrega referido, al no llamarla al mismo ni permitirle apelar la sentencia. 2.- Ya es conocido que, en general, las decisiones judiciales no pueden refutarse por la senda del resguardo excepcional, dado que se presumen ajustadas al orden positivo.
Por tanto, solo si el funcionario incurre en obra u omisión ilegítima constitutiva de vía de hecho, es decir, arbitraria y abusiva, resulta dable con el fin de enmendar tal proceder, siempre que no disponga de otros medios efectivos de defensa. 3.- En el plenario están demostrados los hechos que enseguida se relacionan y que tienen incidencia en el fallo que se está profiriendo: a.-) En proveído de 13 de mayo de 2010 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá ordenó que el demandado entregara a los compradores el inmueble de la calle 19 Sur #41 A 15 de esta ciudad, con observancia de lo previsto en los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
La Inspección 16 C Distrital de Policía, comisionada para ello, señaló con tal fin el 14 de febrero último, pero no se realizó y está pendiente de fijar nueva fecha. b.-) El a quo en auto de 3 de junio de 2010 no le dio trámite a la apelación interpuesta por la accionante contra la decisión de fondo, por ser un tercero ajeno al proceso (folio 52), respecto del cual el Tribunal declaró el 24 de septiembre de la misma anualidad que no prosperaba la queja (folio 64). 4.- No sale avante la salvaguarda impetrada, en virtud de las razones que se precisan: a.-) Porque la accionante dispone de otros mecanismos efectivos de defensa judicial, como la oposición a la diligencia de entrega, si confluyen las circunstancias previstas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, o solicitar que dentro de la actuación penal iniciada por los presuntos ilícitos cometidos por su consorte y los demandados en el juicio de entrega se adopten las medidas provisionales encaminadas al restablecimiento de sus garantías menoscabadas con tal ilicitud, siempre y cuando sus pedimentos tengan respaldo en la normatividad aplicable. b.-) La existencia de dichos instrumentos idóneos para hacer prevalecer las prerrogativas aquí invocadas no permiten que opere el resguardo extraordinario promovido, debido a su rígida naturaleza residual, fuera de que no se instituyó en orden a sustituir aquellas formas ni con la finalidad de adelantar unas paralelas, por fuera del escenario consagrado por el legislador.
Sobre el particular esta Sala ha insistido, entre otros, en fallo de 8 de julio de 2010, expediente 73001-22-13-000-2010-00185-01, en que “ no le compete al Juez del amparo adelantar el juicio sobre una cuestión para la cual existen otros medios de resguardo judiciales idóneos del resorte de los funcionarios establecidos por el legislador”. c.-) Se configura, entonces, la causal de improcedencia de que tratan el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.- Se impone, pues, el fracaso de la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00435-00