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T 1100102030002011-00434-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00434-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Vilma Esperanza Pinilla Alemán contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad Segunda de Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Treinta y Nueve Local Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y Unidad Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, derecho a la propiedad y derechos adquiridos, la promotora del amparo solicita ordenar a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta completa a su derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2010, “para lo cual deberá decidir definitivamente sobre [la cancelación] de la medida cautelar que pesa en la anotación No.11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-816321 (…)”. 2.

Sustenta el amparo la accionante, en síntesis, así: Instauró proceso hipotecario contra Wilson Rivera, cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien el 16 de julio de 2001 profirió sentencia a su favor ordenando la venta en pública subasta del inmueble gravado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-816321 para que con su producto se pague el valor del crédito y las costas.

En tal proceso se fijó fecha para llevar a cabo el remate del citado bien, diligencia que no se pudo realizar, tras advertir el juzgado en la anotación No.11 del referido folio de matrícula inmobiliaria la inscripción del oficio No.4987 de 9 de agosto de 1996, a través del cual la Fiscalía General de la Nación- Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, Fiscalía 142 Delegada, ordenó dentro de la investigación seguida contra Wilson Rivera, propietario del inmueble y demandado en el proceso ejecutivo, la prohibición de enajenación. Desde entonces, el remate del inmueble no se ha podido realizar y se le ha privado de satisfacer su derecho de crédito frente al demandado Wilson Rivera, pues a pesar de que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá pidió información sobre la vigencia de la medida cautelar y a través de sus apoderados ha formulado derechos de petición, no ha obtenido una respuesta completa.

Así, su apoderado elevó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación para que se requiriera al Fiscal 142 con miras a obtener respuesta a los oficios remitidos por el Juez del hipotecario, frente a lo cual dicha entidad mediante oficio 7508 de 5 de mayo de 2005 le informó que “…de acuerdo a lo obrado en el sistema de topacio el proceso de la referencia fue enviado con oficio número 8211 del 26 de septiembre del año 1996 por competencia a la oficina de Asignación local con 139 folios y 99 folios siendo sindicado Wilson Rivera Suárez.

Por lo tanto se debe remitir a esa oficina para que se le informe en que despacho fue repartido”. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito mediante oficio 1184 de 23 de mayo de 2005 solicitó a la oficina de Asignación Local para que informara en qué despacho fue repartido el proceso a que se alude, oficina que no ha dado respuesta al citado oficio hasta la fecha.

A pesar de haber averiguado sobre el paradero del proceso No.241323 en contra del nombrado Wilson Rivera por los delitos de hurto y lesiones personales, no se ha hallado en ningún despacho judicial, continuando insoluta la obligación hipotecaria ya mencionada. El pasado 20 de agosto su apoderado presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, para que asumiera directamente la investigación del proceso No.241323, según la potestad conferida por el artículo 116 de la Ley 906, y ordenara la cancelación de la anotación 11 respecto del referido folio de matrícula inmobiliaria; no obstante la Fiscalía Unidad Tercera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales le informó sobre la remisión del derecho de petición a la Unidad Segunda y luego a la Unidad Tercera, y que el proceso No.271756 se encontraba en el archivo central de la entidad en la caja No. 3780, por lo que solicitó el desarchivo.

Después de que mediante oficio 614 de 8 de noviembre de 2010 la Unidad Tercera le informara que dichas diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 249 de la Unidad 2 de lesiones personales, hoy Décima Primera Local de Bogotá, dirigieron su petición a esa unidad, quien a su vez con oficio 923 de 25 de noviembre último informó que estaban en la búsqueda del proceso No.241323, que al parecer se unió al proceso No.271754 y que posteriormente se le informaría. Por último, ante una aparente respuesta a su petición, mediante oficio 943 de 3 de diciembre de 2010, la Unidad Once Delegada ante los Jueces Penales Municipales le comunicó que el sumario No.271754 fue enviado a los Jueces Penales Municipales con oficio 13720, remitiéndola a la búsqueda de dicho proceso ante esos juzgados, sin resolver su derecho de petición. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por el accionante, requirió a las autoridades demandadas informar sobre las diligencias objeto de la queja constitucional y su estado actual. Así mismo, dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Fiscalía 178 en Apoyo a Coordinación y Fiscalías Unidad Once Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Unidad Tercera Local de Fiscalías de Bogotá, se pronunciaron sobre la demanda de tutela, según oficios que obran a folios 56, 57, 65,66, 71 al 73 del cuaderno de la Corte.

La primera de tales autoridades señaló que al consultar el sistema de información interno, el radicado 271754 asignado a la Fiscalía 249 Local, es decir a la Jefatura de la Unidad Segunda de Lesiones Personales para esa época, en la actualidad la información de dicha unidad se encuentra a cargo de la Unidad Décima Primera Local. Por su parte la Fiscal Jefe de Unidad Once, indicó que teniendo en cuenta el derecho de petición se inició la búsqueda del proceso 271754, encontrando que el mismo fue asignado a la Unidad Segunda de Lesiones Personales, cuya carga laboral fue asumida posteriormente por la Unidad Once delegada ante los Jueces Penales Municipales y al continuar con la búsqueda se evidenció que el proceso no se encuentra en los archivos de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue remitido a los Jueces Penales Municipales (reparto) el 28 de julio de 1997 mediante oficio 13720, información que fue suministrada al doctor Ernesto Sierra Alfonso mediante oficio 943 del 3 de diciembre de 2010 “ a quien se le sugirió de forma muy respetuosa indagar en la oficina de asuntos judiciales para ley 600 que despacho había asumido el conocimiento del caso y elevara ante este su petición ”.

Y la Fiscal Jefe Unidad Tercera Local sobre las diligencias en cuestión refirió que las mismas se habían asignado a la Fiscalía 149 Local de la extinta Unidad 2 de Lesiones Personales, hoy Unidad Décima Primera Local; y obtenida la información al respecto procedió a remitir el derecho de petición presentando por el nombrado señor junto con todos sus anexos a la Jefatura de la Unidad Once Local, con oficio 613 de 8 de noviembre de 2010 para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probado que uno de ellos se encuentra vulnerado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad, el juez de tutela puede ordenarle que actúe o deje de actuar. El derecho de petición se ve vulnerado o amenazado cuando, dentro del término legal para resolver, la entidad a la que se eleva la petición no emite una respuesta, o ésta no es idónea para resolver la solicitud, es decir, cuando su contenido no corresponde con lo requerido.

La entidad puede resolver la solicitud a favor o en contra del peticionario, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteen. Tal como lo ha expresado con anterioridad esta misma Corporación, la entidad ante quien se formula la petición debe atenderla dentro de los límites de sus capacidades y posibilidades, pues nadie está obligado a lo imposible.

Si la autoridad requerida no tiene competencia o no dispone de la información para atender la solicitud, debe informar dicha circunstancia al peticionario, y ello bastará para tener por satisfecha su reclamación. 2. De los elementos de juicio allegados a estas diligencias, especialmente, los oficios 115 y 116 de 11 de marzo de 2011 de la Fiscalía Unidad Once Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Fiscalía de la Unidad Tercera Local de Fiscalías de Bogotá, respectivamente, se infiere que el expediente en cuestión fue remitido a los jueces penales municipales el 28 de junio de 1997, información ésta suministrada al señor apoderado de la petente, según lo registra el primero de tales oficios amén de lo manifestado en los hechos de la demanda de tutela (fl.4).

Lo anterior conduce, delanteramente, a concluir que no existe violación de las garantías reclamadas por la gestora del amparo, puesto que al no hallarse físicamente en tales dependencias el expediente sobre el cual ha de tomarse la decisión concerniente a la cancelación de la cautela, por haber sido enviado a los Juzgados Penales Municipales (reparto), es ante estas últimas oficinas judiciales donde la interesada debe procurar el tramite de su solicitud, gestión aún no realizada, a juzgar por los fundamentos expuestos en el escrito tutelar.

De ese modo, la respuesta ofrecida a la peticionaria por la referida entidad, en particular por la Fiscal Jefe de Unidad Once Delegada ante los Jueces Penales Municipales, no ofrece reparo desde la perspectiva constitucional, en tanto refleja lo que materialmente informan los antecedentes del asunto, la imposibilidad de proveer sobre la cancelación deprecada y las dependencias donde puede localizarse el expediente, mismo sobre el cual corresponde determinar sobre la viabilidad de la solicitud. 3.

En suma, al no advertirse trasgresión de las garantías reclamadas, el amparo solicitado será denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 � Ver sentencia de 22 de abril de 2008, Exp. 11001-22-03-000-2008-00302-01 PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00434-00