Micelio
T 1100102030002011-00433-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. T. No.11001 02 03 000 2011 00433 -00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Álvaro José Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garcés, frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, el de acceso a la administración de justicia, a los principios de la buena fe, la confianza legítima y de congruencia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las providencias de 13 de septiembre de 2009 y 18 de noviembre de 2010, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de estafa agravada y peculado por apropiación. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que el juzgador de segundo grado violó el principio de congruencia porque los condenó por el delito de peculado por apropiación, no obstante que la calificación jurídica había sido modificada por la Fiscalía al delito de estafa agravada por el cual fueron sentenciados en primera instancia. 3. Que, igualmente, el Tribunal violó su derecho a la defensa, pues “no tuvieron la oportunidad de controvertir los cargos de peculado, por los cuales fueron condenados en segunda instancia, ya que la defensa estuvo dirigida a desvirtuar los elementos del tipo penal de estafa”. 4.

Que la Sala de Casación Penal de esta Corporación “incurrió en dos vías de hecho ” al inadmitir la demanda de casación formulada contra la sentencia de segundo grado, de un lado, porque omitió proteger el principio de congruencia y el derecho de defensa, “ sosteniendo que un juez penal puede fallar sobre la calificación jurídica abandonada por el Fiscal durante el proceso penal”; y de otro, por cuanto utilizó “un argumento meramente formal y ritualista”, a pesar de haber advertido de manera expresa “ la arbitrariedad que se había presentado”. 5.

Solicita que se revoquen las providencias censuradas y que se le ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en la cual decida si condena o absuelve por el delito de estafa agravada. CONSIDERACIONES En el escrito de tutela, objeto de estudio, los accionantes cuestionan el auto proferido el 18 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante el cual inadmitió la demanda casación, y en el que, en todo caso, se dejó constancia de que no se advertía “la violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección; evidenciándose que dicha acción no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Crf., entre otros, autos de 7 de septiembre de 2004, exp.

No. 00933 00, 27 de enero de 2006, exp. No. 00017 00; 14 de marzo de 2007, exp. No. 00291 00 y 10 de diciembre de 2009, exp. 02195 00). En efecto, según el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las funciones que le son propias, " es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ", vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni dentro de dicha jurisdicción. Así las cosas, se impone inferir que las providencias judiciales de esta Corporación, emitidas por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.

De otra parte, si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente. La Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

“Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida…” (auto de 10 de abril de 2008, exp.T. No. 00468-00). De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la determinación que así se tomará. DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

Por Secretaría de la Sala, entréguense a los accionantes el escrito de tutela y sus anexos, sin necesidad de desglose PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 6 POMC. Exp. T. No. 2011 00433 -00