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T 1100102030002011-00432-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sala de 9 de marzo de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00432-00 Se decide a continuación la tutela instaurada a través de apoderado por Germán Rivera Vega contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y los Juzgados Promiscuo Municipal de Trinidad, Promiscuo del Circuito y de Familia del Circuito de Orocué.

ANTECEDENTES I.- El reclamante aduce que los accionados le trasgredieron sus garantía básicas a la igualdad ante la ley, al reconocimiento de su personalidad jurídica, al trabajo, al debido proceso, a la apelación de sentencia, a la propiedad privada y las demás prerrogativas adquiridas con arreglo a las leyes civiles, todas ellas en conexidad con la de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia. II.- La vulneración proviene de varias actuaciones cumplidas en el juicio de sucesión conjunta e intestada de Luis Antonio Benítez y Otilia Sáenz, iniciado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, del que ahora conoce el de Familia de esa ciudad, en cuanto han afectado el inmueble de su propiedad, denominado Guarataro, ubicado en la vereda Los Patos del Municipio de Trinidad, y que arbitrariamente se ha entregado a los herederos.

III.- Basa el amparo pretendido en los sucesos que a renglón seguido se resumen: a.-) Que en dicho juicio el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, comisionado para ello, el 26 de abril de 1999 llevó a cabo la diligencia de “ embargo y secuestro provisionales del derecho de posesión y explotación económica ejercida sobre el inmueble denominado Guaratarito”, situado en la vereda Lagunitas de esa municipalidad. b.-) A través de mandatario formuló incidente encaminado a obtener el levantamiento de esa medida, pero al resolver la solicitud de revocatoria del auto que le ordenó prestar caución, el Juzgado del Circuito de Orocué en auto de 10 de noviembre de ese año dijo que “ de la confrontación realizada sobre la ubicación, identificación y alinderación de los predios GUARATARO, adjudicado por el INCORA mediante Resolución N° 3269 de Agosto 26 de 1996 a HUBER VEGA CHAQUEA y GUARATARITO, el que es materia de la medida cautelar del conflicto, se establece en forma diáfana que se trata de predios totalmente diferentes, circunstancia ésta que conlleva la demostración de la sustracción de materia en el incidente propuesto”. c.-) Luego de realizado y aprobado el trabajo de partición de los bienes relictos entre los herederos, en proveído de 23 de septiembre de 2009 se comisionó al citado Juzgado de Trinidad para que “asesore y acompañe al señor secuestre LUIS MARIO VARGAS LÓPEZ, en la diligencia de entrega” real y material de los bienes adjudicados a sus adjudicatarios, la cual se realizó el 30 de octubre de 2009, desoyendo sus peticiones en procura de que no se llevara a cabo, en la cual rechazó la oposición formulada por él, mediante apoderado, dando aplicación al numeral 1°, parágrafo 1°, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y al finalizar dijo que no admitía ningún recurso. d.-) Al considerar que se le habían extendido los efectos de la sentencia de 8 de mayo de 2007, de la que se dio como notificado por conducta concluyente, interpuso apelación y pidió la anulación de la misma y del trámite surtido, incluido el del comisionado, ante lo cual el Juez de Circuito ordenó remitir el expediente, por competencia, al Juzgado de Familia de Orocué, el que la asumió el 20 de enero de 2010. e.-) El a quo el 7 de julio de de ese año declaró impróspero el incidente y no concedió la alzada, decisión que por vía de alzada confirmó el ad quem el 21 de septiembre de 2010 y el 7 de octubre posterior estimó bien denegada la apelación. f.-) Estima que a Elmer, Luis Antonio, Concepción, Miguel Antonio, Otilia y Juvenal Benítez Sáenz no se les podía tener como asignatarios, ya que no hay prueba de que hubieran comparecido a hacer valer sus derechos, ni se les podía entregar bienes. g.-) Agrega que se llevó a cabo la entrega del inmueble denominado Guaratarito, haciéndolo coincidir con el llamado Guarataro del cual él tiene la propiedad y posesión, de modo que sus garantías han sido desconocidas, al aplicarle los efectos de la sentencia aprobatoria de la partición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la salvaguarda pretendida. CONSIDERACIONES 1.- La cuestión debatida se concentra en establecer si los jueces accionados le trasgredieron al reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del juicio de sucesión en mención, al no tramitar el incidente de levantamiento del secuestro que promovió, y luego entregar a los herederos el predio denominado Guaratarito, haciéndolo coincidir con el llamado Guarataro, del cual dice ser propietario y poseedor. 2.- El amparo es un mecanismo residual de protección de las garantías esenciales, que no procede, en general, para atacar providencias judiciales, dado que ellas se presumen acertadas y coincidentes con la voluntad de la ley; por tanto, solo cuando el funcionario adopte una determinación con ostensible desviación del sendero preestablecido, sin legitimidad y apoyada en su veleidad o antojo, a tal punto que estructure " vía de hecho ", puede acudirse con razón por la víctima a dicha herramienta en procura de la protección necesaria, siempre que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) En auto de 13 de enero de 1999 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué declaró abierto el proceso de sucesión intestada y conjunta de Luis Antonio Benítez y Otilia Sánez, y reconoció como sus herederos a Elmer, Luis Antonio, Concepción, Miguel Antonio, Diana Patricia, Otilia y Juvenal Benítez Sáenz (folio 75). b.-) El 3 de febrero del mismo año decretó el embargo y secuestro provisionales del derecho de posesión y explotación económica ejercida sobre el inmueble denominado Guaratarito, ubicado en la vereda Lagunitas del Municipio de Trinidad (folio 76), diligencia que practicó el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad el 26 de abril siguiente (folio 81). c.-) Germán Rivera Vega propuso incidente de desembargo del predio Guarataro (folio 85), al cual no se dio curso en proveído de 14 de julio de la misma anualidad, porque ese no era el afectado (folio 87), como así se reiteró en el de 10 de noviembre subsiguiente, al señalar que se trataba de “ predios totalmente diferentes” (folio 92). d.-) En sentencia de 8 de mayo de 2007 fue aprobado el trabajo de partición del haber hereditario y se ordenó levantar la medida de embargo y secuestro (folio 141). e.-) En providencia de 23 de septiembre de 2009 se ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Trinidad para que “ asesore y acompañe al señor secuestre … en la diligencia de entrega” de los bienes adjudicados a sus adjudicatarios (folio 155), la cual se efectuó el 30 de octubre de esa anualidad, en la que se rechazó la oposición formulada a nombre de Germán Rivera Vega (folio 167). f.-) El 18 de noviembre posterior se ordenó agregar el despacho comisorio al expediente (folio 183). g.-) El 20 de los mismos mes y año Germán Rivera Vega solicita la nulidad de la sentencia y de todo el trámite posterior (folios 184 a 210) y en otro escrito de la misma fecha interpuso la alzada contra la misma (folios 211 a 232) y el 27 pidió la nulidad de lo resuelto por el comisionado el 30 de octubre anterior (folios 233 a 258) y, en uno adicional, la invalidez de la actuación, desde el auto admisorio de la demanda (folios 259 a 275). h.-) El 15 de enero de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué ordena remitir el asunto, por competencia, al Promiscuo de Familia de esa municipalidad (folio 277), el cual avocó su conocimiento el 20 postrero (folio 278). i.-) Mediante pronunciamiento de 7 de julio de 2010 el a quo denegó las mencionadas peticiones de nulidad (folio 313) y en otro de la misma data negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por Rivera Vega (folio 320), decisión que el 4 de agosto de ese año se negó a reponer y autorizó la expedición de copias para recurrir en queja (folio 330). j.-) El 21 de septiembre de la misma anualidad el ad quem confirmó, con las adiciones y aclaraciones allí consignadas, el que negó las solicitudes de invalidez procesal (folio 370), y el 7 de octubre posterior estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Rivera Vega contra la sentencia (folio 375). 4.- No prospera la salvaguarda aquí reclamada, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Porque el ataque dirigido contra el embargo y secuestro “ del derecho de posesión y explotación económica” ejercida sobre el inmueble denominado Guaratarito, diligencia realizada el 26 de abril de 1999, así como frente a los autos de 14 de julio y 10 de noviembre de 1999 (folios 87 y 92), no se satisface el requisito de inmediatez, según el cual el amparo debe promoverse dentro de un término razonable, lapso que esta Sala a partir del fallo de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) ha considerado que no puede exceder de seis (6) meses, de suerte que para el 28 de febrero de 2011, cuando se recibió el escrito en esta Corporación, estaba más que vencido, sin ninguna justificación para semejante tardanza de casi doce (12) años, circunstancia que impide el examen a fondo de la queja al respecto (folio 1).

En torno al tema, la Sala ha insistido en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01), reiterado, entre otros, en fallo 22 de febrero de 2011, expediente 1100102030002011-00237-00. b.-) En cuanto a los reparos atañederos a la entrega del predio denominado Guaratarito, que según el reclamante comprendió el denominado Guarataro, de su propiedad y posesión, encuentra la Corte razonables los argumentos expuestos en las determinaciones de primera y segunda instancia que no accedieron a los pedimentos de Germán Rivera Vega, enderezados a recurrir la providencia aprobatoria de la partición, a anular la misma y todo el trámite surtido o a invalidar la actuación del comisionado.

En efecto, entender que un tercero no puede impugnar la sentencia ni solicitar la nulidad total o parcial del proceso al no estar legitimado para ello, menos aún sin especificar ni demostrar la causal, coincide con los lineamientos del legislador contenidos en los artículos 140 a 144 y 350 a 352 del Código de Procedimiento Civil. La consideración de que no se trataba de una prueba obtenida con violación del debido proceso, luce coherente, pues los vicios planteados no se referían a tal situación. Asimismo, comprender que tampoco existía motivo para anular la diligencia de entrega, ya que el comisionado se había limitado a cumplir la misión encomendada, sin excederse en las facultades, se ve acorde con las disposiciones regulativas de la delegación de competencia y con lo reflejado en el expediente. c.-) En el mismo sentido, el planteamiento consistente en que al haber intervenido Rivera Vega en la causal mortuoria como tercero jamás podría convertirlo en parte principal con habilidad para recurrir la el fallo, guarda conformidad con el alcance del artículo 61 del mismo código, de acuerdo con el cual únicamente puede intervenir en aquel incidente o trámite particular. d.-) Finalmente, es de recibo la estimación del Tribunal de ser inadmisible la excusa de no haberle concedido el juez comisionado la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión de rechazar la oposición a la entrega ordenada, mucho más si no aportó prueba de que lo hubiera hecho tan pronto fue proferida esa decisión. e.-) Aparte de lo anterior, es claro que el accionante todavía cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en el ejercicio de la acción de dominio, a fin de recuperar la posesión que dice haber perdido del predio de su propiedad. 5.- Consecuentemente, deviene perdidosa la salvaguarda excepcional pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00432-00