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T 1100102030002011-00430-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-000-2011-00430-00 Decídese la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS CASTAÑEDA GARCÍA frente al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y BANCOLOMBIA S.A.; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. Como soporte fáctico del amparo, informa el gestor que Bancolombia S.A. le otorgó un crédito hipotecario para la compra del inmueble ubicado en la carrera 113 A No. 76-10/26/42/58/74/94.

Agrega que por problemas económicos, incumplió en el pago de algunas cuotas estipuladas, situación que conllevó a que el banco presentara el 2 de julio de 2003 demanda ejecutiva en su contra, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y, surtido el procedimiento pertinente, el 11 de junio de 2008 profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución. Añade que apoyado en la Ley 546 de 1999 y en sentencias emitidas por la Corte Constitucional, pidió que se decretara la nulidad y la suspensión del memorado juicio, sin obtener respuesta favorable a su pedimento.

Desde esa perspectiva, solicita, entre otras cosas, que se declare nulo el remate del inmueble objeto de garantía real y las actuaciones procesales subsiguientes, por claro desconocimiento de la mencionada normatividad. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se dispone resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.

Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción de tutela ya que el actuar judicial denunciado no constituye un acto absurdo producto de la mera arbitrariedad de los funcionarios. En efecto, de acuerdo a las pruebas allegadas a este expediente el actor formuló, cuando la subasta del predio objeto de garantía real ya se hallaba en firme, incidente de nulidad apuntalado en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –“ Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior ”-, pues en su opinión se habían inaplicado “ las sentencias C-955, C-373, C-700, C-383, C-1140 y SU-813 de 2007 ” dictadas por la Corte Constitucional y de las que se colegía que “ la única tesis admisible respecto al procedimiento es la suspensión y terminación de procesos ejecutivos –hipotecarios- en curso cuyos créditos fueron adquiridos en upac ”, solicitud denegada en primera instancia, providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- porque, en lo medular, los hechos alegados no se subsumían en la causal invocada dado que “ ni la Corte Constitucional, ni el Consejo de Estado, son superiores funcionales de los jueces civiles dentro de la jurisdicción ordinaria, aspecto que sólo se predica, en el caso en concreto, de esta Sala de decisión …”. 2.

Expuesta de esa manera la situación, es evidente que las reflexiones que sirvieron de sostén para denegar la aludida nulidad, no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.

Sin más disquisiciones se negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JUAN CARLOS CASTAÑEDA GARCÍA frente al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y BANCOLOMBIA S.A.; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00430-00