CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00428-00 Decídese la acción de tutela promovida por JHON FREDY PEÑA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Hace uso el gestor del presente amparo porque, en su opinión, los accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, en el curso de un juicio ejecutivo hipotecario en el que funge como parte demandada. 2. En puntal de tal afirmación, acota el actor, en síntesis, que AV Villas presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto asignado al Juez accionado, quien el 7 de abril de 1999 libró el mandamiento de pago solicitado.
Añade que evacuadas las etapas procesales respectivas, el 13 de abril de 2005 se dictó sentencia estimatoria de las excepciones por él elevadas, providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en descongestión, revocó al resolver la alzada propuesta por su contraparte, decisión que critica porque el cuerpo colegiado debió confirmar el fallo de primer grado o dar por terminado “ el proceso ”, en aplicación de lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
De otro lado, comenta el señor Peña que objetó la liquidación del crédito aportada por el banco demandante y requirió, en el mismo momento, al a quo para que pusiera fin al juicio memorado en acatamiento de la normatividad mencionada, sin obtener respuesta alguna sobre el último punto. Agrega, en cuanto al mismo trámite, que incoó recurso de reposición y apelación frente al auto que fijó fecha para el remate del bien objeto de garantía real y sin que se desataran dichos medios, se llevó a cabo la almoneda, violándose “ a todas luces, el artículo 6 del C. de P.C. que dice que las normas procesales son…de obligatorio cumplimiento …”.
Respecto a la aludida subasta, asegura el actor que aunque insistió, no fue escuchado en la misma y que el día siguiente a ese acto procesal, esto es, el 24 de noviembre de 2010, aparecieron resueltos los recursos mencionados líneas anteriores, proveídos notificados por estado cinco días después. Luego de asegurar que al tenor de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, muchos despachos judiciales dieron por terminados los ejecutivos hipotecarios en curso, pide el accionante que en su caso se adopte idéntica determinación. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Se advierte de la reseña fáctica precedente, que el accionante se queja, entre otras cosas, de la sentencia de segundo grado porque, en concreto, el Tribunal no acogió el plexo legal señalado, en el entendido de finiquitar, en apego de dichas normas, el pleito historiado.
Desde esa óptica, es menester resaltar que la herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala además de ser eminentemente subsidiaria, exige que en su interposición se halle presente el requisito de inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. En el caso, se observa que el 1º de febrero de 2007 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo hipotecario de AV Villas contra Jhon Fredy Peña para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se impetró el 28 de febrero de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de cuatro (4) años de proferida esa providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La evidente desidia, es suficiente para descartar la existencia de un actuar judicial supuestamente irregular, cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3. En cuanto hace a la actuación de primera instancia, el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá le manifestó a la Corte que “ las situaciones alegadas por el accionante en punto de la terminación del proceso por aplicación de la Ley 546 de 1999, artículo 42, parágrafo 3, y respecto de la aprobación de la diligencia de remate celebrada el pasado 25 de noviembre de 2010 ” se hallan pendientes de resolver, “ oportunidad en la que se valorarán a la luz de la normatividad aplicable, los argumentos que en el curso de la ejecución ha planteado el tutelante ”.
Lo registrado anteriormente, reafirma el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida para sustituir los medios de defensa ordinarios o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto o se trate de un perjuicio irremediable, hipótesis lejanas al caso actual si se tiene en cuenta que el mismo despacho accionado informó que los proveídos que decidan sobre la terminación del juicio y la aprobación de la subasta, son susceptibles de impugnación. 4.
Sin más que agregar, se denegará el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JHON FREDY PEÑA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00428-00