CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00427-00 Se decide la protección constitucional pedida por Carlos Alfonso Barrero Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se extendió al Banco Granahorrar S.A., la Sociedad Andina Ltda., Bertilde Chaparro Díaz.
ANTECEDENTES 1. Persigue por este medio el reclamante, el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, que estima quebrantados, habida consideración que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar S.A., contra él y Bertilde Chaparro Díaz, las autoridades accionadas dejaron de notificar a los demandados de la cesión del crédito que realizó la entidad bancaria a favor de Sociedad Andina Ltda., Teresa Henao y Andrea Guzmán González, de quienes no se conocen las direcciones actuales.
Agrega en el referido proceso ya se dictó sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal y pese a que formularon excepciones, sólo se tuvieron en cuenta los planteamientos de la parte ejecutante; igualmente, desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional sobre la debida reliquidación de los créditos hipotecarios y por el contrario, ordenaron para marzo de 2011 la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Añade que el Banco en la demanda expresó el cumplimiento de la obligación de “ reliquidar y redenominar el crédito ”, pero ello no está demostrado en el proceso, como tampoco que esas actuaciones fueron notificadas a los deudores. En escrito separado precisó el actor constitucional, que la vulneración del Tribunal consistió en no advertir que el crédito contenido en la pagaré 79179-6 se otorgó en pesos y el Banco unilateralmente lo reliquidó en UVR.
Para el restablecimiento de sus derechos solicitó que se ordene la notificación a los demandados de la cesión de derechos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Tal como lo ha indicado esta Corporación una de sus características esenciales es la subsidiariedad, por lo que conviene recordar que este mecanismo excepcional resulta improcedente si el afectado en el curso de un proceso judicial, ha contado o cuenta con medios de defensa que le permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales. 2.
En el presente episodio y de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotor pretende, en últimas, que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene la notificación de la cesión de derechos que realizó la entidad ejecutante, cuando es claro que ello no se ha planteado en el ámbito procesal correspondiente que se haga dicha citación, ni hay decisión acerca de su procedencia. Según la demanda de tutela, no aparece que el accionante hubiese discutido en el interior del proceso el tema de la notificación, como corresponde, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que si el actor no ejerció oportunamente ese reparo del cual -dice- dimana la vulneración, no puede acudir directamente al juez constitucional, sino que debe concurrir primeramente al juez que tramita el proceso para que éste en la órbita de su competencia se pronuncie sobre aquella eventual falencia. De otro lado, debe tenerse presente que la reliquidación del crédito es un tema ya superado, en tanto que en la ejecución ya se dictó sentencia confirmada por el Tribunal y en la cual se resolvieron adversamente y de modo razonable las excepciones de pago parcial, compensación entre los excesos de pago y la deuda, mala fe, regulación y perdida de intereses.
Conforme a lo dicho y por no vislumbrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se impone la negativa del amparo perseguido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 5 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00427-00 _1202878250.bin