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T 1100102030002011-00426-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00426-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Eumelia Álvarez Vda. de Gaviria, Yolanda Gaviria Álvarez, Beatriz Elena Gaviria Álvarez, Gustavo Adolfo Gaviria Álvarez y Luis Horacio Gaviria Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Luis Fernando Uribe García, Julián Valencia Castaño y Juan Carlos Sosa Londoño; y, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas y, por ello solicitan se conceda la perención oportunamente invocada en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. IMUSA S.A., ordenando las condenas respectivas. 2.

Como fundamentos del amparo solicitado, los accionantes exponen, en síntesis, que en el citado proceso las autoridades querelladas incurrieron en vía de hecho porque negaron la terminación del proceso por perención (a través de providencias de primera y segunda instancia de 6 de noviembre de 2009 y 18 de enero de 2011, respectivamente), a pesar de que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 en ninguno de sus apartes establece de manera taxativa que la perención se aplica solo en los procesos en que no se haya proferido sentencia. Señala que con la interpretación hecha por los accionados del citado precepto se desestabiliza la igualdad de las partes en el proceso teniendo en cuenta que después de proferida sentencia en el ejecutivo, “el demandante a su arbitrio podrá jugar con los intereses del demandado para mantenerlo indefinidamente sometido al imperio de un proceso y de unas medidas cautelares y además de ello, estará libre de ser demandado por perjuicios en estos eventos ”.

Agregan que el propio Tribunal en providencia notificada el 13 de mayo de 2010 en proceso donde existían medidas cautelares aplicó la perención. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, informó a esta Corporación sobre las gestiones tendientes a lograr la notificación de la acción de tutela a las partes en el proceso ejecutivo fuente del reclamo.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

Analizadas las providencias objeto de censura constitucional, en particular la de segunda instancia, la Sala advierte que el asunto de ahora atañadero a la perención del proceso fue examinado por el Tribunal, según consideraciones que no se muestran opuestas al ordenamiento jurídico, en la medida que a partir de una hermenéutica razonable concluyó que no era dable aplicar los efectos del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por cuanto el sentido que revela la norma y dada la naturaleza del proceso, tal figura solo procede en aquellos casos en los que no se ha producido sentencia de seguir adelante la ejecución. A ese propósito, el juez de la apelación reflexionó que ello era así “…porque, cuando ya se ha emitido la sentencia, el trámite que sigue no es el propio de la búsqueda de la tutela jurídica, sino el de hacer efectivo el poder de imperio y el poder de ejecución de lo decidido por la jurisdicción, es decir, el litigio ya ha adquirido el efecto de cosa juzgada, tratándose entonces de hacer valer dos de los atributos característicos de la sentencia y de la decisión jurisdiccional, el potestas imperium y el potestas executio”, concluyendo que en el caso bajo estudio como la demandante impulsó la demanda hasta obtener la sentencia que consolidara en cabeza suya el derecho reclamado, quedando pendiente por su parte solo el recaudo de su crédito, “imposible resulta decretar la terminación del mismo por la figura de la perención”.

(fls.49 al 55). Tales inferencias, con prescindencia de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias, tanto más cuando por lineamiento jurisprudencial, al juez de amparo, salvo extraordinarias circunstancias, le está vedado interferir en la actividad propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene génesis en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).

En ese sentido, pluralidad de pronunciamientos jurisprudenciales destacan el carácter excepcional de este mecanismo, de manera que no constituye una instancia adicional para revisar la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales con las cuales se esté en desacuerdo, en tanto el legislador dispuso de los mecanismos procesales pertinentes para impugnarlas y controvertirlas, de modo que agotados éstos en debida forma, a ellos deben atenerse los sujetos intervinientes, pues de no ser así se infringirían claros principios constitucionales como los de la confianza y seguridad jurídica. 3.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00426-00