CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 9 de marzo de 2011).
Ref. exp. 1100102030002011-00424-00 Se decide a continuación la acción de tutela promovida por Juan Germán Mantilla Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- El reclamante arguye que la accionada le trasgredió la garantía esencial al debido proceso. II.- La conculcación, aunque no lo precisa, se infiere que emana de lo resuelto en el fallo de 23 de noviembre de 2010 que confirmó el del Juzgado Quinto Civil del Circuito que Cúcuta, a través del cual no concedió el amparo promovido por él frente al Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad (folio 3).
III.- Respalda su pretensión en los sucesos que a continuación se compendian: Que no es acertado lo sostenido en dicha providencia, en el sentido de que no era claro ni importante lo alegado en la tutela, que debía agotar todos los medios de defensa, que tenía que haber iniciado el amparo con antelación, siendo que no tenía conocimiento del juicio reinvidicatorio y que era suficiente la notificación por estado una respuesta que le dio el accionado, cuando debía haberse hecho en forma personal.
Añade que sí existía mérito para la prosperidad de su petición, como así lo conoció el Despacho enjuiciado, solo que al haberle negado sus garantías, le quedaba difícil reponer sus propias omisiones. RESPUESTA DEL ACCIONADO No ha intervenido. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento del fallo que resuelva la protección deprecada.
CONSIDERACIONES 1.- El debate se limita a establecer si se puede cuestionar por este cauce el fallo de tutela de 23 de noviembre de 2010 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que ratificó el del inferior de 12 de octubre de la misma anualidad, mediante el cual no accedió a la salvaguarda reclamada por Mantilla Ramírez. 2.- En la actuación están acreditados los hechos relevantes que a continuación se relacionan: a.-) En fallo de 12 de octubre de 2010 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta no concedió el resguardo iniciado por Juan Germán Mantilla Ramírez contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad (folio 16). b.-) El órgano aquí convocado el 23 de enero de 2010 lo confirmó (folio 3). 3.- No se concederá la salvaguarda extraordinaria solicitada por las razones que pasa a mencionarse: a.-) Por cuanto el objetivo del instrumento aquí iniciado es la revocatoria de la sentencia de segunda instancia de 23 de noviembre de 2010 (folio 3) que prohijó el del a quo de 12 de octubre del mismo año, a través del cual no amparó las prerrogativas allí invocadas, resulta conveniente recordar que la tutela no procede frente a proveídos emitidos en el curso de un reclamo anterior de la misma estirpe ni contra el trámite correspondiente al incidente de desacato, ya que si llegara a admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza, dirigidas a refutar los pronunciamientos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, mucho más si lo considerado son garantías esenciales, a tal punto que, si la controversia se reiniciara, su efectividad en cada asunto particular resultaría menguada y ridiculizada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar. b.-) Ya es conocido que en el escenario del mecanismo excepcional existen formas judiciales de defensa que vuelven inviable esa vía frente a un fallo de protección excepcional, consistentes en la impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional.
Son pues, estos particulares y exclusivos medios los que pueden hacer valer las partes e intervinientes en dicho ámbito. c.-) En suma, la tutela contra decisiones de fondo de esa misma clase no puede abrirse camino, acorde con lo recién expuesto, que coincide con el artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al contar los interesados con las mencionadas armas expeditas para combatirlas. d.-) En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 12 de febrero de 2010, expediente 1300122130002009-00267-01, 25 de mayo de 2010, expediente 11001-02-04-000-2010-00694-01 y 10 de febrero de 2011, expediente 1100102030002011-00164-00. e.-) Desde luego que si esta célula ha admitido, de manera limitada, la procedencia de la vía extraordinaria contra actuaciones de amparo, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido vinculados a esa actuación resultan claramente afectados con lo decidido allí, circunstancia que aquí no se ha aducido ni comprobado. f.-) Así, al estar encaminada la petición del reclamante a desconocer el alcance del fallo que revalidó el denegatorio del a quo, lo cual es propio de la impugnación o la revisión, es ostensible que no puede salir avante. 4.- Acorde con lo argumentado, no se concederá el resguardo en mención. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00424-00