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T 1100102030002011-00423-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00423-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Gómez Montealegre contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Integrada por las Magistradas Liana Aída Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojica R, y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citada la Comercializadora el Pescadito Ltda.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante quien pide para su representado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “al de legalidad”, folio 29, solicita que se revoquen las sentencias de 14 de abril y 29 de octubre ambas de 2010, proferidas en el ejecutivo singular que la nombrada sociedad, le adelanta, y que, en consecuencia, se le ordene al a quo declarar la improcedencia de la acción cambiaria puesto que, “(i) no se dieron instrucciones para el diligenciamiento del título con espacios en blanco y (ii) porque nunca se perfeccionó una relación causal que le diera soporte jurídico” (folio 34).

Aduce a folios 29 a 36, en síntesis que entregó a José Joaquín Guevara Rico un cheque con espacios en blanco y sin instrucciones para su diligenciamiento, y éste sin estar facultado para ello, “violentando los principios de transparencia, lealtad y buena fe”, folio 29, lo llenó a la orden de Comercializadora el Pescadito Ltda., empresa que a su vez, “conociendo la ilicitud de su accionar”, folio 30, instauró demanda ejecutiva en contra de su mandante para que se librara orden de apremio por la suma de $100’000.000.

Complementa que del proceso correspondió conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones que propuso, lo que le llevó a apelar argumentado fundamentalmente la falta de valoración de dos medios de prueba que conducían a desestimar la ausencia de cualquier vínculo obligacional entre el demandante y el demandando, así como a corroborar que Gómez Montealegre entregó el título valor sin “las instrucciones” necesarias para que pudiese ser llenado, y el superior la confirmó, incurriendo los accionados en vía de hecho, al desconocer la normatividad vigente en materia de títulos valores, así como la contundencia del material probatorio recaudado, y para este efecto afirma, “ olvidan la aplicación de dos preceptos normativos determinantes para dar solución al caso concreto, (artículos 622 - emisión de títulos con espacios en blanco - y 784 - excepciones a la acción cambiaría - del Código de Comercio) desconociendo la máxima del artículo 29 de la Constitución Política (…) y, a su vez, se le está imponiendo la carga arbitraria de pagar cien millones de pesos, suma que, acompañada de intereses, corrección monetaria, sanción comercial y costas procesales asciende al valor de doscientos millones de pesos aproximadamente, que bajo ninguna circunstancia debe ”, (subrayado en texto, folio 33), amén de que la cancelación del título valor que pretende hacer valer la demandante no es viable jurídicamente puesto que no existe una relación obligacional precedente que la justifique. 2.

La Sala accionada a través de su ponente, solicitó denegar por improcedente el amparo propuesto y para el efecto adujo a folios 55 y 56, que la decisión que profirió en el asunto de estudio se ajustó a los preceptos de orden constitucional y legal sin que vulnerara algún derecho de rango fundamental del peticionario. Por su parte el Juzgado accionado además de hacer llegar el expediente del proceso ejecutivo manifestó que contrario a lo afirmado por el accionante, en el proceso se obró conforme a derecho y se acudió a las normas sustanciales y procesales (folios 48 a 50).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el caso de estudio, los documentos allegados al trámite permiten observar a la Corte que la sociedad Comercializadora el Pescadito Ltda., inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra del señor Jorge Enrique Gómez Montealegre, con el fin de obtener el pago de la suma de $100’000.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios a partir del 1° de agosto de 2007, acompañando como título de recaudo ejecutivo el cheque número 0000110 por ese valor; de la demanda correspondió conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 20 de febrero de 2008 libró mandamiento de pago; el ejecutado notificado personalmente, presentó excepciones de mérito que denominó, “enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido; causa onerosa; exceptio non numeratae pecuniae; falsedad ideológica o intelectual; derivada del negocio jurídico; pleito pendiente; y excepción personal”; adelantada la actuación y vencido el término probatorio, el a quo profirió sentencia el 14 de abril de 2010, en la que declaró no probadas las defensas y ordenó seguir con la ejecución (folios 2 a 11), puntualizando en relación con lo alegado en la tutela, que el ejecutado no cumplió con la carga de desvanecer la presunción legal de que el título fue diligenciado conforme a las instrucciones impartidas por él, pese a que logró demostrar que fue girado con espacios en blanco que fueron posteriormente llenados por el demandante para ser presentado para su cobro; determinación que apelada por el apoderado judicial de Gómez Montealegre, confirmó el Tribunal el 29 de octubre del año inmediatamente anterior, (folios 12 a 26). 3.

La Corporación accionada partió su análisis de los fundamentos legales de los principios de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía que rigen los títulos valores, - artículos 626, 619, 621, 674, 627, 657 y 793 del Código de Comercio -, se ocupó de algunas disposiciones que regulan el tema probatorio - artículos 177 y 270 del Código de Procedimiento Civil -, y así concluyó que no es al tenedor legítimo de un título valor a quien le corresponde demostrar que existe carta de instrucciones y cuál es su contenido, o que aquél se completó contrariando las facultades para su llenado, sino que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del excepcionante.

Aseveró que el argumento central en el que el abogado del ejecutado finca las defensas, radica en que el cheque fue firmado con espacios en blanco, sin mediar “carta de instrucciones”, pero no logró acreditar que no las dio para su diligenciamiento “(…) le competía demostrar, que realmente, no dio instrucción para el diligenciamiento del cheque, y en caso de que la misma hubiera sido emitida de forma verbal, como al parecer pretende hacerlo ver, ha debido probarla, carga con la cual no cumplió” (folio 22).

Continuó afirmando que la revisión de las diligencias permite advertir que la actividad probatoria del ejecutado “es prácticamente nula (…) es más ni siquiera se puede tener certeza de los términos de ésta. Lo que sí advierte la Sala es que operó en el asunto sub judice, la presunción legal de la confesión ficta del ejecutado, de los hechos en que se fundamentó la demanda y el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de fondo propuestas, en especial lo referente a que el ejecutado efectivamente autorizó a la demandante para que diligenciara los espacios en blanco del título y lo presentara para su cobro, en atención a que el demandado, no compareció a la audiencia de interrogatorio de parte a la que fuera citado, tal y como se comprueba del acta obrante a folio 96 del cuaderno principal, así como tampoco justificó oportunamente el motivo de su inasistencia, por lo que aquí debe darse aplicación a lo normado en el artículo 210 de la ley de los ritos, teniendo en cuenta que no obra sobre cerrado contentivo de preguntas” (folio 23).

En atención a que en la apelación el demandado alegó que el a quo no valoró unas pruebas, abordó a continuación tal aspecto y para ello analizó el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandante y la prueba documental allegada para concluir “el interrogatorio de la representante legal de la Comercializadora El Pescadito da cuenta de que el cheque fue entregado por el demandado a José Joaquín Guevara Rico, representante legal de los menores socios de la Comercializadora demandante, en garantía del pago de los dineros de la compra de la finca en Casanare, cuyos compradores eran precisamente y sociedad Comercializadora El Pescadito Ltda. y el demandado Jorge Enrique Gómez Montealegre y el vendedor Camilo Casas.

Queda claro de esta versión que el cheque se entregó con espacios en blanco referidos al beneficiario y que fue llenado por la demandante. Estos dos hechos se encuentran además debidamente respaldados con la confesión ficta del demandado de la cual se deduce que José Joaquín Guevara Rico actuando a nombre de la demandante le prestó dinero a Jorge Enrique Gómez Montealegre para cancelar la parte por éste adeudada en la compra que se hiciera por parte de la Comercializadora y aquél del predio rural ubicado en Casanare.

Ahora bien, el documento obrante a fI. 225 que el demandado solicita que se valore como una confesión no tiene tal alcance en tanto que la confesión por apoderado judicial solo vale previa autorización del poderdante en los términos del art. 197 del C. de P. C., la que se echa de menos en el expediente. Pero si aún tal documento pudiera ser valorado como confesión, lo cierto es que tal medio de prueba es indivisibles y entonces de su contexto fácil es concluir que el demandado sí adeuda la suma de dinero ejecutada a José Joaquín Guevara Rico, representante legal de unos socios menores en la sociedad” (folios 23 y 24). 4.

El hecho de que el solicitante no comparta la valoración probatoria realizada por los funcionarios acusados, no lo habilita para interponer la acción de tutela, por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. Notorio se ve que el petente, cree equivocadamente que el camino expedito para tratar de desvirtuar los fallos judiciales proferidos en su contra, consiste en que por esta vía excepcional se vuelva a examinar la cuestión litigiosa, sin parar mientes en que tal mecanismo no fue instituido con esa finalidad, ni menos para que se haga valer como un recurso adicional o para provocar una tercera instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario natural de la causa.

En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

En el anterior orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 3 Exp. 2011-00423-00