CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00422-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ADRIANA MARÍA CANO GAVIRIA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
1. ADRIANA MARÍA CANO GAVIRIA, obrando a través de apoderado especial, solicita protección de naturaleza constitucional por cuanto considera que los funcionarios judiciales acusados, en el trámite del incidente de desacato adelantado, a propósito de la acción de tutela instaurada por el señor HÉCTOR FABIO CALVO HERNÁNDEZ, representante legal del menor JORGE ESTEBAN CALVO SALAZAR, contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y MALLAMAS ESP-I, incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Como sustento fáctico de la solicitud de amparo la promotora de la acción de tutela indica que la citada autoridad judicial mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009 concedió la protección de los derechos invocados por el menor JORGE ESTEBAN CALVO SALAZAR e impartió las determinaciones de rigor. Afirma que por “el presunto incumplimiento de la orden tutelar, el Juzgado del conocimiento adelantó trámite incidental que culminó con la expedición de la providencia de fecha 28 de noviembre de 2010 en la cual se resolvió imponer sanción de multa en contra del Representante legal de la EPS” (fls. 31 y 32, cdno. 1).
Manifiesta que en las citadas diligencias “se quebrantó de manera ostensible el debido proceso del sancionado puesto que [se] desconoc[ió] el derecho fundamental a la defensa, procedimientos, ritualidades y garantías establecidas en la ley, [ya que] la sanción impuesta se deriva de manera exclusiva en la responsabilidad objetiva [y] desecha previsiones establecidas legalmente” (fl. 32).
La interesada precisa que el 19 de enero de 2011, el Tribunal demandado, en sede de consulta, mantuvo sin modificación el fallo dictado, consolidándose de esta manera el quebranto denunciado, pues, “en ningún momento se le citó de manera formal (…) a rendir descargos con el fin de garantizar el derecho de contradicción consagrado en nuestra normatividad”.
Agrega que “tales decisiones son arbitrarias y deslindan en vías de hecho al concurrir con la violación de los preceptos de orden superior y por carecer de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, [pues], correspondía de manera oficiosa así no se hubieran peticionado pruebas por las partes, haber[la] escuchado en declaración” (fls. 32 y 33). 3.
Pide que se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y que, como consecuencia, se “decrete la anulación de los actos jurisdiccionales de fechas 28 de diciembre de 2010 y 19 de enero de 2011 ( ), por incurrirse en errores procedimentales y defectos fácticos en su expedición” (fl. 33). 4. Por auto de 3 de marzo de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los intervinientes en los memorados trámites.
CONSIDERACIONES 1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, es pertinente señalar que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte advierte que la petición de amparo constitucional presentada por la señora ADRIANA MARÍA CANO GAVIRÍA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no tiene vocación de prosperidad, merced a que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales, en el campo tutelar, respecto de las que es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es indiscutible la relación y dependencia que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, pues, acción de tutela e incidente de desacato, están firmemente unidos y son eslabones de un mismo enlace.
En tales condiciones, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
De modo que si con la acción aquí incoada se persigue controvertir en el mismo ámbito, decisiones emitidas en igual órbita, de naturaleza excepcional que, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo tiene previsto, como únicos recursos o vías -la impugnación, la eventual revisión-, la Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se originó por el supuesto incumplimiento del fallo respectivo, ha considerado improcedente tal petición, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado, resaltando que de acuerdo con lo informado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), la empresa SALUD CÓNDOR EPS, a la que representa la accionante, sí concurrió al trámite del incidente en el que se le impusieron las respectivas sanciones, pero sólo para “relacionar varios de los procedimientos que le han realizado al menor JORGE ESTEBAN CALVO SALAZAR” y destacar que “se encontraba en espera [de la] entrega [de] fórmulas para el suministro de los insumos ya que le había entregado unas con enmendaduras” (fls. 73 al 77).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00422-00