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T 1100102030002011-00421-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00421-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de julio de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Armando Garzón Useche contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES 1. La presente acción se finca en los siguientes hechos: 1.1. Armando Garzón Useche participó en el concurso para el nombramiento de notarios inscribiéndose para las Notarías de Primera, Segunda y Tercera Categoría, conforme a la convocatoria. Con tal propósito allegó los documentos necesarios a fin de demostrar el lleno de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo; no obstante, debió interponer el recurso de reposición contra la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, quien estimó que el aspirante incumplía dichos requisitos; el recurso fue resuelto favorablemente a los intereses del gestor, mediante la Resolución Nº 2215 de 1° de junio de 2011, admitiéndolo como aspirante para concursar, otorgándole una calificación de 26 puntos. 1.2.

El accionante recurrió “la Resolución 2215 de 01-06-02011 en el sentido de que se corrigiera el puntaje a mi asignado el cual no es de 26 puntos, sino que debería ser de 36 puntos según las reglas de la convocatoria y análisis de méritos y antecedentes”. 1.3. El 15 de junio de 2011, el Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de las funciones delegadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, confirmó la resolución atacada, pues consideró que la experiencia laboral como profesional universitario le otorgaba 16 puntos y por el hecho de acreditar un título de postgradodo se le agregaron 10 más, lo que sumaba los 26 puntos.

Aclaró en esa decisión, que la experiencia laboral con anterioridad al título, no era una experiencia profesional. 1.4. El promotor del amparo considera que de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 011 de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, al capítulo de “Análisis y antecedentes” se le otorga un total de 50 puntos de los cuales se confieren hasta 35 a la experiencia, para la cual se obtendrá 1 punto por cada año o fracción superior a 6 meses de ejercicio de la profesión de abogado; 1 punto por cada año o fracción superior a 6 meses de funciones notariales o registrales; 10 puntos por especialización o postgrado y 5 puntos por pobras jurídicas; y siendo así, su experiencia como abogado graduado el 12 de mayo de 2000, su trabajo como profesional universitario en el área jurídica de la Superintendencia de Notariado, su postgrado y su autoría de una obra jurídica, le dan un total de 36 puntos y no de 26 como se le calificó, por estas razones afirma que el Consejo Superior de la Carrera Notarial le vulneró los derechos al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, solicita que por esta vía se declare que el ente accionado no ha procedido en forma diligente al otorgarle una calificación diferente de la que realmente le corresponde y que por tanto le ordene otorgar el puntaje correcto. 2.

A este trámite se ordenó vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro, a “Alephsa Limitada”, empresa que rindió el informe de requisitos y méritos del accionante, y a la “Universidad Nacional de Colombia”, contratadas para el concurso. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que ningún derecho le ha vulnerado al gestor, pues no es viable reconocerle experiencia anterior a la fecha de su grado, además, el afectado cuenta con otras vías que debe agotar.

Así, solicita negar el amparo. La Universidad Nacional de Colombia acudió el día en que se emitió el falló de primera instancia. Pidió declarar la improcedencia del amparo, por el carácter residual y subsidiario de esta acción ya que “al existir recursos conocidos y accionados por el demandante, que ya fueron notificados dentro de los plazos previstos y no haberse demostrado la existencia de un inminente perjuicio irremediable”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo impetrado, ya que frente al acto administrativo por el que se le asignan 26 puntos de experiencia laboral como profesional universitario y por acreditar su título de postgrado advirtió que la decisión “no es producto de un carácter caprichoso o arbitrario, pues ello obedece a la prueba presentada en ese sentido; por el contrario, el accionante no se preocupó en demostrar que es acreedor de los 10 puntos adicionales que alega dentro del puntaje total, por haber ejercido la profesión de abogado, con posterioridad a la fecha de su grado -12 de mayo de 2000-, ausencia de prueba que conlleva a concluir que la decisión adoptada por la accionada, se encuentra ajustada a derecho”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela con argumentos semejantes a los indicados en su demanda. CONSIDERACIONES 1. La inconformidad del accionante radica en el hecho de que al valorar su experiencia, la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de las facultades delegadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, no otorgó el puntaje que, en su criterio, le corresponde.

La Resolución Nº 2215 de 1° de junio de 2011 constituye un acto administrativo, lo cual indica que si la vulneración deviene de esa actuación administrativa, por no valorar adecuadamente su experiencia, es preciso recordar que existen medios eficaces para atacar tal decisión y bajo esa perspectiva, es improcedente el amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de lo resuelto, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.

En este entendido, no puede prosperar el amparo, pues ya esta Corporación se ha referido a casos semejantes en el sentido de que "el hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 30 de abril de 2009, Exp. Nº T- 68001-22-13-000-2009-00112-01).

Así, emerge claro que la solicitud impetrada no puede abrirse paso, de conformidad con en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00421-01 6 _1202878250.bin