CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de marzo dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00421-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luis Ángel Soto Barrera contra las Fiscalías Treinta y Siete y Veintiocho Seccionales de Soacha (Cundinamarca) y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad, así como los principios de legalidad y confianza legítima, el promotor del amparo solicita ordenar a las autoridades accionadas otorgar a su favor los beneficios por colaboración con la administración de justicia, de conformidad con el artículo 413 de la Ley 600 de 2000; y comunicar la decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), quien vigila la pena impuesta en su contra. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Desde el 15 de junio de 2006, mediante derechos de petición ha manifestado su disposición de colaborar con la administración de justicia con miras a obtener rebaja de la pena que le fue impuesta por el delito de homicidio, del que participaron otras personas, según hechos ocurridos el 31 de mayo de 2000 en el municipio de Soacha (Cundinamarca), respecto de los cuales fue el único condenado.
Tal petición fue denegada por el Jefe de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia con resolución de 21 de noviembre de 2008, notificada el 12 de marzo de 2009, porque a juicio de dicha autoridad la información suministrada no constituía cooperación eficaz, en razón a que las personas señaladas en su exposición, como coautoras de los homicidios, no pertenecen a ninguna organización al margen de la ley y tampoco son dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición, decidido con resolución de 17 de abril de 2009 en la que se dispuso comisionar a la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, con el fin de que realizaran las verificaciones correspondientes.
Sin embargo, esta última autoridad en su informe manifestó que como los mencionados en su declaración no cumplían con ciertos requisitos no se daba la colaboración eficaz. Luego de haber insistido en la solicitud de rebaja de pena, el 15 de febrero de 2010 nuevamente peticionó al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia suministrar una respuesta de fondo a su solicitud, teniendo en cuenta que la Fiscalía Veintiocho Seccional de Soacha, el 10 de julio de 2009 había rendido su concepto, frente a lo cual la Dirección Seccional de Fiscalías le informó sobre la remisión de la actuación a la Fiscalía Veintiocho para continuar con el procedimiento, sin que se hubiera dado respuesta de fondo.
El 9 de julio de 2010 rindió declaración ante la Fiscalía Veintitrés de Apoyo de Acacías, comisionada por la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Soacha, diligencia en la que fue indagado sobre los mismos temas a que hizo alusión, cuatro años antes, ante la Fiscalía de Girón (Santander), lo que significa que ha pasado todo ese tiempo desde cuando informó los nombres y ubicación exacta de las personas que participaron en el triple homicidio sin que éstas hayan sido llamadas a declarar para verificar su participación. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió información de las autoridades querelladas sobre los antecedentes del asunto y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía Treinta y Siete Seccional rindieron informe a esta Corporación, según oficios que se incorporan al expediente.
CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha destacado el carácter excepcional de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para obtener la inmediata protección, a través de un procedimiento preferente y sumario, de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares.
Debido a su naturaleza excepcional, dicho mecanismo, en línea de principio, no actúa frente a providencias o actuaciones, salvo la presencia de una ostensible y manifiesta “ vía de hecho ”, no susceptible de remediar a través de los instrumentos regulares de control, siempre y cuando se cumpla el requisito de la inmediatez en su ejercicio. 2.
Examinados los elementos de juicio allegados, se observa que la Unidad Delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la petición formulada por el hoy accionante, sobre concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia de que tratan los artículos 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000, mediante resolución de 21 de noviembre de 2008 negó tal pedimento tras advertir que no se podía establecer de manera clara que las personas que al parecer participaron en los punibles pertenecieran a organizaciones al margen de la ley, decisión que impugnada en reposición por el peticionario fue revocada con resolución de 17 de abril de 2009 en la que se ordenó continuar con el trámite tendiente a realizar “ las verificaciones correspondientes ” para cuyo efecto comisionó, por sesenta días al Fiscal Veintiocho Delegado ante los jueces penales del circuito de Soacha.
Posteriormente mediante providencia de 5 de octubre de 2009 la Unidad Delegada de Fiscalías ante la Corte dispuso continuar con el procedimiento de concesión de beneficios, por lo que el 9 de julio de 2010 la Fiscalía Seccional de Acacías, comisionada por la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Soacha, recibió declaración al nombrado Soto Barrera, diligencia en la que manifestó en esencia que las circunstancias indagadas ya habían sido relatadas en testimonio rendido ante la Fiscalía de Girón –Santander-, el 20 de diciembre de 2006.
Por su parte, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional en oficio de 4 de marzo de 2011 dirigido a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, después de relatar algunas de las actuaciones referidas líneas atrás, indicó que “ no es posible rendir informe evaluativo sobre la viabilidad de otorgarle beneficios por colaboración al sentenciado [Luis Ángel Soto Barrera], habida cuenta que hasta el momento no obran nuevos elementos de juicio que permitan hacer dicho análisis ” y que una vez se obtuviera la identificación de los imputados se procedería a ordenar su vinculación mediante indagatoria, para continuar la investigación y adoptar decisiones de fondo acerca de la responsabilidad que pueda asistirles en los hechos referidos, a la vez que solicitó prorrogar el término de la comisión. Igualmente la referida Fiscalía Treinta y Siete Seccional en oficio 776 de la misma fecha, dirigido a esta Corporación, reseñó las actuaciones surtidas con ocasión de la solicitud formulada por el sentenciado Soto Barrera, agregando que el 9 de julio de 2010 se libró comisión de trabajo al CTI Soacha, sin que a la fecha se haya recibido respuesta, “ …la cual es indispensable en la adopción de la decisión que disponga la vinculación de los presuntos autores y/o partícipes de la conducta (…) ”, entidad a la que requirió según oficio 779 del 4 de marzo último.
A su vez el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Álvaro Osorio Chacón en pronunciamiento a la acción de tutela, luego de reseñar las gestiones adelantadas por dicha entidad en relación con la pretensión del sentenciado, indicó que el 21 de febrero de 2011 requirió al funcionario comisionado, a quien le fue reasignado el trámite de beneficios, para perfeccionarlo “ a la mayor brevedad posible” y allegar a tal autoridad las piezas y elementos de juicio necesarios para proveer de fondo sobre la petición del interesado, atendiendo el tiempo transcurrido; y, con el fin de impulsar el trámite, mediante resolución de 4 de marzo de 2011 procedió a exhortar al Fiscal 37 Seccional de Soacha, para que “…en el término de 30 días amplíe la entrevista al solicitante y concrete si, junto con quienes ha señalado como partícipes del múltiple homicidio, conformaban una organización criminal, en los términos de la causal 1 del artículo 413 de la ley 600 de 200 (sic) causal que al parecer, pretende se aplique en su favor y realizar las verificaciones que de sus manifestaciones surjan”. 3.
El estado actual del asunto muestra que las entidades encargadas han venido desarrollando una serie de diligencias necesarias en orden a resolver sobre la petición de reconocimiento de los beneficios establecidos en la ley por colaboración eficaz con la administración de justicia, lo que de suyo torna inviable el amparo solicitado, por cuanto son dichos funcionarios a quienes por atribución constitucional y legal corresponde decidir situaciones de tal naturaleza; dicho de otra manera, no es función del juez de tutela, en línea de principio, elucidar ese tipo de problemáticas, pues su tarea se circunscribe a brindar protección a los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados en términos del artículo 86 de la Constitución Política, hipótesis que no concurre en el asunto bajo examen.
Nuestra jurisprudencia, de tiempo atrás ha señalado que la acción de tutela “…no está concebida en recurso paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa” (sent. 5 de noviembre de 2009, expediente 13001-22-13-000-2009-00218-01), pues su carácter residual y subsidiario, acusa que mientras existan al alcance de las personas instrumentos comunes de resguardo judicial, a ellos deben acudir hasta agotarlos para que sea el mismo funcionario del conocimiento quien adopte la solución de rigor. 4.
Ahora bien, esta Corporación tampoco advierte trasgresión del derecho fundamental de petición, por cuanto, según decantada jurisprudencia constitucional, tratándose de actuaciones judiciales tal derecho no aplica, salvo en asuntos de carácter administrativo, dado que aquellas están sometidas a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos que también tienen rango fundamental.
Sobre este particular la Sala en pretérita ocasión dijo que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición ” (sentencia de primero 1º de octubre de 2001, exp. 0325).
No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Corte, se aprecia que la Fiscalía Treinta y Siete Seccional, mediante oficio 775 de 4 de marzo de 2011 dirigido al peticionario, le informó sobre el estado de la actuación, exhortándolo para que suministre las direcciones de dos de las personas por él mencionadas como partícipes de los ilícitos cometidos, de acuerdo a “su declaración rendida ante los Fiscales Seccionales de Girón y Acacías, pues expresó poseerlas, ya que esta información contribuye al éxito de la investigación”, careciendo, por tanto, de objeto el reclamo por este aspecto. 5.
Por manera que se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.
Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00421-00