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T 1100102030002011-00420-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2551 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00420 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Lucía Pérez Lombana, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Iván Alfredo Fajardo Bernal y Lucía Josefina López, y el Juzgado Veintidós de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 10 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que en su contra promovió José Delfino Amaya Ortiz. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que cuando se enteró de la existencia del referido juicio formuló incidente de nulidad que fue rechazado de plano por la jueza por haber sido propuesto con posterioridad al fallo que puso fin a la instancia, motivo por el cual tuvo que acudir al recurso extraordinario de revisión, fundamentándolo, de un lado, en que no fue convocada válidamente al proceso; y de otro, porque la aparente notificación fue realizada “ en forma FRAUDULENTA”, en lugar donde no reside ni trabaja, pues se sustentó “ en informes falsos por parte de quienes supuestamente surtieron el trámite de los avisos”, tal como quedó demostrado con las pruebas que aportó. 3.

Que no obstante lo anterior, dicho juzgador tuvo en cuenta el mero aspecto formal de dichas diligencias, partiendo de “ una premisa equivocada ” consistente en suponer que a pesar de estar probado que el apartamento donde fueron enviadas las comunicaciones estaba desocupado, como ella realizaba “ visitas esporádicas mensuales ” al inmueble, podía concluirse que esta situación “bastaba para dar por surtida en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda ”. 4.

Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al dar “ un alcance procesal a un acto realmente inexistente ” al afirmar que tanto el citatorio como el aviso pueden remitirse a cualquier lugar que hubiese visitado un demandado, sin detenerse a analizar si allí reside o al menos corresponde al sitio de su trabajo. 5. Solicita que se declare sin valor ni efecto la sentencia emitida por el Tribunal y, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación surtida dentro del referido proceso, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que la accionante formuló recurso extraordinario de revisión, aduciendo los mismos hechos que invocó en esta acción, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente a la actora.

Consideró el Tribunal acusado que ante el fracaso de notificar a la demandada en la ciudad de Yopal, el demandante suministró una nueva dirección en la ciudad de Bogotá, lugar en donde, en dos oportunidades, se informó que la citada ciudadana sí residía, razón por la cual se siguió el trámite de la notificación por aviso. Precisó que era cierto que en el sitio donde fueron dirigidas las referidas comunicaciones ha permanecido solo desde el mes de marzo de 2006 al mes de noviembre de 2009, conforme lo certificó la Administradora de la Asociación Residencial “Las Palmas”, sin embargo, “ con apoyo en esa misma certificación, se advierte que al apartamento ubicado en esa dirección de propiedad de la aquí recurrente, se ‘ realizan visitas esporádicas mensuales ’, lo que quiere decir, que a pesar de la demandada en el juicio de divorcio no permaneceriera allí, era obvio que al ser ésta la propietaria del mencionado apartamento y realizar mensualmente visitas al mismo, se informara al personal de las empresas JOSACA e INTERPOSTALES, quienes se encargaron de gestionar la citación y la notificación por aviso, respectivamenente, que la citada ciudadana sí residía allí, mas aun cuando hasta el once (11) de febrero del año que avanza, la señora ANA LUCÍA PÉREZ LOMBANA solicitó al Consejo de Administración la salida de los muebles y enseres del apartamento y la entrada del ‘trasteo del nuevo arrendatario’ con la finalidad de obtener ingresos y cumplir con el pago de las obligaciones acordadas con la administración del citado conjunto; además al ser asidua la concurrencia de ésta a dicho lugar, era evidente de que de alguna manera se enterara de la existencia del proceso de divorcio seguido en su contra, pues la primera comunicación se gestionó el trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) y la segunda, el diecinueve (19) de agosto de ese mismo año, esto es, pasado un mes de la primera citación”.

Concluyó que al haberse surtido el trámite de la notificación del auto admisorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 315 y 320 del C.P.C., no podía sostenerse que la demandada fue indebidamente notificada, razón por la cual debía declararse infundado el recurso extraordinario de revisión. 2. Analizada la providencia censurada advierte la Corte que no constituye una vía de hecho, en la medida que, independiente de que esta Sala la prohíje, está sustentada en una valoración fáctica coherente y en una argumentación jurídica razonable, pues no hay duda que cabe dentro de las probabilidades hermenéuticas que el precepto en cuestión admite, no siendo admisible, por tanto, que sea calificada como absurda, por no ser del agrado de la accionante. 3.

Por supuesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del funcionario o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia. 4.

En cuanto a las presuntas irregularidades en las que incurrió el juzgado en la notificación del auto admisorio, observa la Sala que, como ya quedó visto, éstas sirvieron de sustento al referido recurso extraordinario y, por ende, examinadas por el Tribunal al desatarlo. 5. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2551 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 POMC.

EXP. T. 2011 00420 -00