República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp.11001-02-03-000-2011-00419-00 Se pronuncia el suscrito Magistrado acerca de la protección constitucional incoada por César Augusto Pérez García frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES I.- El accionante promueve tutela contra la autoridad accionada en procura de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que estima conculcado con ocasión del auto de 13 de mayo de 2010 en el cual avocó el conocimiento de las diligencia remitidas por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General, dentro de la investigación adelantada en su contra por los delitos de homicidio múltiple agravado, terrorismo, concierto para delinquir y lesiones personales.
II.- Aduce que la Sala de Casación Penal usó “contorsiones argumentativas para justificar su competencia” en la providencia cuestionada y que a sus 75 años de edad la reclusión deteriora su salud. III.- Con base en lo anterior, solicita dejar sin efecto el proveído atacado, reconocer la prescripción de la acción penal o declarar la atipicidad objetiva de la conducta que se le reprocha y ordenar su libertad inmediata e incondicional.
CONSIDERACIONES 1.- Es pertinente recordar que ya esta Sala, en oportunidades pretéritas, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de tutela contra pronunciamientos de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que constituye óbice insalvable para que sus decisiones puedan ser materia de nueva revisión o juzgamiento por ella misma o por otros, en tanto que su condición de cumbre judicial demuestran la inexistencia de más altas autoridades y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera en senda de la protección excepcional, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto concierne a procesos como el del sub examine, en el que el pronunciamiento rebatido fue tomado por todos los integrantes de la célula demandada, en un asunto de única instancia que, por supuesto, no puede recurrirse ante ningún funcionario. 3.- Es evidente, entonces, que la circunstancia de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema haya asumido la competencia para investigar al accionante, corresponde a una actuación propia de las atribuciones de un órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, dentro de lo cual carece, como es obvio, de superior funcional, mucho más cuando lo hace en un proceso de una sola instancia, como es el de un congresista o de persona que haya tenido alta investidura. 4.- Así las cosas, se entiende que para el cumplimiento de los fines de dicha actuación y frente a los derechos del petente que supuestamente se han quebrantado, al examinar el tema relativo a la apertura de la correspondiente inquisición frente a quien goza del beneficio del fuero parlamentario, tuvo que realizar el escrutinio atinente a su competencia, lo que inmediatamente pone de relieve que fungió en su calidad de órgano límite de la “ jurisdicción ordinaria” en la especialidad penal.
Esta circunstancia inhibe, tal como se ha resaltado, que haya intromisión de otra autoridad judicial, inclusive dentro de un trámite tan excepcional como la tutela. 5.- La Corporación sobre este específico punto dijo, entre otros, en auto de 11 de diciembre de 2008, Rad. 2008-02026-00, que “al cumplir funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, ´(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema´ (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-2007-01424-00), lo que impide ‘(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito´ (Sent. 23 de marzo de 2007, exp. 2007-00362)… Por fuerza de los razonamientos expuestos, resulta inviable, como se dijo líneas atrás, entrar a plantear por vía de tutela inconformidades contra la decisión emitida por el máximo Tribunal…, más aún cuando la propia Carta Política reservó el conocimiento en única instancia del juicio contra los Congresistas y ´con ello excluyó toda posibilidad de injerencia de cualquier otro órgano, incluida la jurisdicción constitucional’…”. 6.- De otra parte, si bien es cierto que los proveídos como el de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado Ponente resolver lo pertinente, y así se puntualizó: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas…, “[corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00). 7.- Consecuentemente, no se aceptará a trámite la presente controversia y complementariamente, tampoco se enviará a la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la queja. 8.- El amparo fue impetrado en nombre propio por el demandante, quien en el transcurso de ésta acción otorgó poder a un profesional del derecho al cual se le reconocerá personería, de conformidad con los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No admitir a trámite la acción de tutela introducida por el Doctor César Augusto Pérez García. Segundo: No remitir el expediente a la Corte Constitucional. Tercero: Reconocer al abogado Jesús Antonio Marín García como apoderado del promotor de este amparo.
Cuarto: Comunicar a los interesados este proveído por medio de telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 F.G.G. Exp. 11001-02-03-000-2011-00419-00