CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2011-00418-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores María Reina Acevedo de Vargas y William Darío Vargas Acevedo contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez, trámite al que fueron citados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la referida ciudad, Irner Bermúdez Arboleda y María Omaira Vargas Acevedo.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de los solicitantes demanda la protección del derecho al debido proceso de sus representados que estima vulnerado por la Corporación accionada, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2010, que revocó la de primera instancia emitida en el proceso ordinario que da lugar a la queja constitucional.
Como sustento de la trasgresión aludida, adujo a folios 45 a 60, que vendieron a Irner Bermúdez Arboleda el vehículo particular Mazda modelo 1998 de placas MMH 430 con “ escasos 40.000 kilómetros de recorrido ”, quien lo inspeccionó “ incluso asesorado de persona conocedor de automotores ”, folio 47, pactándose como plazo para el pago de una parte del precio el periodo de un mes, dentro del cual Bermúdez cumplió y se movilizó de Yarumal a Medellín, Caucasia, Valle y Bogotá. Agregó que 4 meses después de la entrega, el automotor mostró fallas por falta de agua en el radiador, presentando sobrecalentamiento, razón por la cual tuvo un daño en la culata del motor, por lo que el comprador acudió a un taller donde personas inexpertas lo manipularon y lo habilitaron para su regreso al lugar de origen; que luego tuvo que transportarlo en grúa a Medellín, donde le informaron que la avería se había producido por irregularidades en el sistema de refrigeración, “ dando por sentado, entonces aquél, que le fue vendido una automotor con vicios redhibitorios, conocidos por el vendedor, causando daños (sic) le tenía que pagar el vendedor, con las respectivas indemnizaciones ” (folio 48).
Puntualizó que en la demanda instaurada frente a los vendedores afirmó que “ el recalentamiento de su vehículo, dañó el motor, la caja, transmisión etc. etc. lo cual carece de argumentación lógica ”, folio 49, ya que los declarantes traídos al proceso dieron cuenta del buen estado del automóvil. Manifestó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín quien conoció del asunto, absolvió con gran acierto a la parte demandada en sentencia de 16 de octubre de 2008, decisión que revocó el superior el 30 de noviembre de 2010, incurriendo en una serie de anomalías, que tienen que ver con haber ordenado “ una tercera prueba pericial de conformidad con el artículo 238 del C. de P. C. cuyo dictamen no podía soportar una tacha de objeción, por ser un tercer dictamen en el proceso ”, folio 52;
“absuelve de las pretensiones de la demanda a los codemandados por falta de legitimación en la causa”, folio 52; por caducidad de la acción desestimó la pretensión principal, esto es, declarar la existencia de los vicios redhibitorios, y no obstante lo anterior, ordenó la rebaja del precio en $5’000.000 suma que el vendedor demandado debía devolver al demandante, sin que los medios de convicción acreditaran dichas circunstancias. 2.
La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo que se verifica en este caso, en relación con el objeto de la petición tutelar, evidencia la Sala de conformidad con las copias que fueron arrimadas a este trámite, que: a. El señor Irner Bermúdez Arboleda promovió demanda ordinaria contra los aquí accionantes, tendiente a la rescisión o restitución de la parte del precio e indemnización, como consecuencia de la compraventa del vehículo Mazda de placas MMH 430; conoció por reparto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 16 de octubre de 2008, resolvió “ no declarar la rescisión del contrato de compraventa referido, ni la repetición de parte del precio solicitadas como objeto de la pretensión en forma principal y subsidiaria, respectivamente, por lo expuesto en la parte motiva: no concurrir un vicio oculto al momento de la tradición material del vehículo o haber sido conocido por la tradente, sin informarlo, y detectable de haber existido y haberse revisado por un experto con diligencia del adquirente para su asesoramiento, no obstante tener el certificado de gases vigente que da fe de la ausencia del vicio aducido ” (folio 10). b. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en la sentencia de 30 de noviembre de 2010, (folios 13 a 39), se refirió a las pruebas aportadas y particularmente al testimonio del técnico mecánico de la Compañía ‘Automontaña’, a quien correspondió diagnosticar el problema que presentaba el vehículo y del análisis de las mismas, concluyó que “el diagnóstico tuvo lugar desde comienzos del año 2005 y que el estado de las piezas observadas en ese momento, el técnico ubica los defectos, uno o dos años antes, necesariamente se concluye que ellos existían para la fecha de la negociación, que lo fue el 6 de octubre de 2004.
En términos semejantes declaró el señor David Alejo Santamaría Vásquez, gerente de postventa de Automontaña, agregando que el vehículo ingresó a sus instalaciones para ser diagnosticado por falla que presentaba, y cuando fue desensamblado, el técnico acudió a él a mostrar los desperfectos y determinar, con su asesoría, las causas de los daños.
A los mismos defectos, aunque no con la precisión de los citados testigos técnicos, se refieren los demás declarantes, quienes respaldan el dicho del demandante en el sentido de no haber realizado una revisión técnica al vehículo antes de la adquisición, confiado en el conocimiento que se tenía de la familia del vendedor, pariente de quien fungió como intermediario, y con quien había antes realizado el comprador otros negocio de compra de carro” (folio 28).
Agregó además que el demandante antes de comprar el vehículo, lo revisó y ensayó personalmente, y en compañía de otras personas, “sólo que, por las características mismas del vicio, éste no se hizo notorio en trayectos de desplazamiento cortos, como eran los que realizaba ordinariamente en el municipio de Yarumal que es donde reside, sino cuando se emprendió un recorrido mucho más largo, lo cual sucedió a los cuatro meses de adquirido”, folio 30, por lo que no encontró ajustado lo planteado por el a quo al expresar en la sentencia que “ por la experiencia del comprador en adquirir vehículos de segunda, según su trato con comisionistas y afines, debía haber notado el desperfecto del vehículo, máxime, cuando los testimonios allegados al proceso, que obran en los folios 2 a 4 del cuaderno número 2, expresan que no era un vicio de fácil hallazgo (folio 31).
Observó que los hechos aducidos por el apelante, podían encuadrarse de manera general en los supuestos previstos por el legislador, dando lugar a que sea viable la acción redhibitoria, y consecuencialmente que el apelante tuviera derecho a la consecuencia que de ella se deriva, esto es, la que se encuentra regulada en el artículo 1925 del Código Civil, por lo que, seguidamente se ocupó del análisis del valor del bien para la época de la negociación y estimó razonable rebajarlo en la suma de $5’000.000 que debía devolver el demandado al demandante debidamente actualizada. 2.
Puestas así las cosas, advierte la Corte que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es decir, para expresarlo brevemente, aunque el criterio del juzgador accionado pueda ser susceptible de otra exégesis, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Sin necesidad de argumentos adicionales, se impone rechazar por improcedente el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00418-00 8