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T 1100102030002011-00400-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00400-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor JULIO ERNALDO BERTEL BENITEZ contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderado especial, presenta acción de tutela contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Con el propósito de dar soporte a la acción de tutela, el señor JULIO ERNALDO BERTEL BENITEZ indica que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta promovió una demanda ordinaria de pertenencia contra la FIDUCIARIA SANTANDER S.A., respecto del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 25-62 de dicha capital.

Manifiesta que el trámite ante el Juez del conocimiento concluyó con sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda y el Tribunal acusado en segunda instancia confirmó el fallo apelado. El accionante señala que con ese proceder de las autoridades accionadas, se soslayó que “tiene la calidad [de] poseedor [del inmueble] ya que lo estamos demostrando [con] las facturas de los servicios públicos (…) el impuesto predial ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta”, razón por la cual afirma que los acusados incurrieron en una clara vía de hecho (fl. 10, cdno. 1). 3.

Como consecuencia de lo anterior, demanda que “se revoquen los fallos” dictados por los accionados “el 31 de agosto de 2007 y el 18 de diciembre de 2009” (fl. 10). 4. Por auto de 3 de marzo de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el actor constitucional no puede triunfar, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la solicitud de amparo fue radicada el 24 de febrero de 2011 y ella se impetra, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de diciembre de 2009 (fls. 9 al 16), esto es, más de catorce (14) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En tales condiciones resulta evidente que la súplica encaminada a debatir en el campo de los derechos fundamentales la determinación que profirió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario que el accionante entabló contra la FIDUCIARA SANTANDER S.A., no se presentó dentro de un término razonable, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre el mencionado supuesto, vale decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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