CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00399-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Jaime Heliodoro Solano Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad y al Banco AV Villas, antes Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que en el año 1999 la Corporación de Ahorro y Vivienda “Ahorramas”, promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual las autoridades accionadas mediante providencia de 26 de agosto de 2005, negaron la solicitud de nulidad impetrada, como también rechazaron la terminación de la ejecución y la reestructuración de la obligación, incurriendo así en una vía de hecho, habida consideración que no atendieron lo previsto en la Sentencia de Unificación 813 de 2007 aplicable a todas las ejecuciones en curso e iniciadas antes del 31 de diciembre de 1999.
Dice igualmente, que ahora encuentra que la Corte Constitucional mediante sentencia T-679 de 2010, en un caso semejante al suyo, accedió a decretar la nulidad para que a continuación se verificara la viabilidad de terminar la ejecución; por eso en aplicación del “ principio de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley ”, debe recibir el mismo tratamiento, es decir, la invalidación como la culminación del proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la ” prevalencia del derecho sustancial ” con el fin de que se ordene al juzgado accionado, en aplicación del precedente citado, suspender el proceso y el remate del bien inmueble. 2. Enterado el Juzgado del Circuito de la acción de tutela, manifestó que de manera oficiosa ha ordenado la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que cumplían las exigencias del fallo SU- 813-2007; sin embargo, el juez adjunto cuando dictó la sentencia el 4 de octubre de 2007, confirmada por el Tribunal, no se percató de la situación. Aclara que el demandado, está representado por abogado y no presentó petición de terminación de la ejecución. CONSIDERACIONES 1.
Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado e infundado, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores. Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2.
En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que respecto de las providencias fustigadas que desataron la nulidad planteada por el accionante con miras a la terminación del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999, no se cumple el requisito de inmediatez. Efectivamente, se pretende censurar por esta vía los efectos de las decisiones de 30 de septiembre de 2004 y 26 de agosto de 2005, como la actuación posterior, esto es, proferidas hace más de cinco (5) años, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple. 3.
De otro lado, es de anotar que como lo pretendido por el accionante es la suspensión del proceso en aplicación del precedente de la Corte Constitucional ( T-679 de 2010), porque el caso allí decidido es semejante al suyo, debe acudirse ante el juez que tramita el asunto, dado que -en principio- corresponde a esa autoridad resolver lo pertinente y no atañe al juez de tutela que fue instituido para la protección de derechos de rango fundamental y no legal como el aquí planteado, es decir, aún se tiene la posibilidad de valerse de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, que debe agotarse antes de acudir a reclamar protección constitucional.
Abonado a lo anterior, ha de tener presente el actor constitucional, que el Tribunal al resolver el recurso de apelación contra la sentencia, estimó que “ si hubo pronunciamiento en cuanto a la terminación del proceso en forma adversa a la parte demandada, esto no obsta para que el juez de primera instancia en aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, reconsidere la terminación del juicio a lo luz de lo expuesto en ese fallo ”.
Lo anterior significa que el reclamante en tutela, como ya se advirtió, aún puede concurrir ante el juez del proceso a solicitar la aplicación de los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional invocados (SU-813 de 2007 y T-679 de 2010). De otro lado, debe recordarse que en reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado “ que la simple reliquidación del crédito prevista en la Ley 546 de 1999, ponía fin a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999 sólo sí los resultados obtenidos permitían tener por cubiertas las obligaciones que se encontraban en mora a esa fecha.
De lo contrario, el juicio debía seguir su marcha normal para lograr la satisfacción del crédito, por ser esa precisamente la finalidad de ese tipo de actuaciones. De hecho, sobre el punto se ha dicho que cuando ‘no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo’” (ver entre otras, sentencias de tutela de 30 de septiembre de 2002 Exp.
No. 00413-01, de 15 de julio de 2004 Exp. No. T- 00713-00 y de 20 de abril de 2005, Exp. No. T 00183-01). En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela, como ya se dijo, no podrá abrirse paso, razón por la cual se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 E.V.P. Exp.
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