CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Referencia: 11001-02-03-000-2011-00398-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –ECOPETROL- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado ponente Carlos Julio Moya Colmenares.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, “en conexidad con el principio de la buena fe”, la accionante solicita dejar sin efecto el auto de 14 de febrero de 2011 que declaró fundada la recusación formulada por la parte demandante respecto de la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido en su contra por el Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores-Trabajadores de Ecopetrol- FONCOECO, y en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada la continuidad del proceso con la entonces Sala de Decisión, y proferir sentencia, sin más dilaciones. 2.
Fundamenta el amparo, en síntesis, así: a) Por múltiples recursos y peticiones presentados, a partir del 4 de junio de 2008 el mencionado proceso se encuentra en estado de fallo, cuyo proyecto fue registrado el 8 de septiembre de 2010. b) El 6 de agosto de 2010, la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez manifestó a la Sala estar impedida para conocer del asunto, “…por concurrir la causal 11 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que poseo acciones en ECOPETROL, lo cual acredito con el extracto expedido por BBVA Horizonte, el que anexo”. c) La Sala Civil del Tribunal conformada por los magistrados restantes, Clara Inés Márquez Bulla y Carlos Julio Moya Colmenares, en providencia del 19 de agosto de 2010, no aceptó el impedimento porque la causal invocada concierne a sociedades de personas y Ecopetrol es sociedad anónima o de capital. d) El 20 de septiembre de 2010, el apoderado de FONCOECO recusó a la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez por el mismo hecho en virtud del cual se declaró impedida, no obstante conocerlo desde el 6 de agosto de 2010, también la decisión adoptada el 19 siguiente, y actuar en el proceso sin invocarlo, según evidencian sus memoriales radicados el 17 de agosto y 9 de septiembre de 2010. e) El 14 de febrero de 2011 el magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, actuando en Sala Unitaria, declaró fundada la causal de recusación alegada, respecto de la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez (art.150-1 del Código de Procedimiento Civil) y la separó del conocimiento del asunto, porque en el eventual caso de imponerse alguna condena a ECOPETROL, esa sola circunstancia podría afectar su derecho de participación periódica en las utilidades sociales. f) La precedente decisión constituye vía de hecho al violar el artículo 151, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, regulador de la oportunidad y legitimación para recusar, en cuanto el apoderado de FONCOECO no podía recusar “a ningún Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Bogo tá”, pues ya había actuado dos veces en el proceso, después de conocer el hecho invocado como motivo de la recusación, y por esto, debía rechazarse de plano, “por ser manifiestamente inoportuna e ilegítima”. f) El magistrado sustanciador, asimismo desconoció la previa decisión vinculante proferida con su voto favorable sobre idéntico hecho base de la recusación, considerándolo insuficiente para separar a la magistrada del proceso, lo cual equivale a actuar contra el acto propio, y vulneró el derecho del juez natural porque la funcionaria apartada del conocimiento del proceso ha conformado de manera estable la Sala competente y asistido a audiencia. En suma, preocupa a ECOPETROL “que la razón esgrimida por el magistrado Carlos Julio Moya Colmenares para justificar su cambio de posición –con posterioridad al registro del proyecto de fallo y omitiendo aplicar una norma directa y claramente determinante de la forma como debía resolverse la recusación inoportuna e ilegítima presentada por el apoderado de una de las partes –pueda verse precisamente sobre el contenido de un eventual fallo ”.
La razón por la cual se estimó " que la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez no sería imparcial en realidad anticipa el contenido de un fallo favorable a las pretensiones de FONCOECO, quien solicita que ECOPETROL le gire dos billones ciento ochenta y seis mil trescientos treinta y ocho millones doscientos sesenta y un mil quinientos ochenta y tres ($2.186.338.261.583.00 ) pesos, una suma descomunal cuya enorme magnitud es tan trascendental como infundada” (Resaltado del texto). 3.
La Corte admitió a trámite la tutela, tuvo por pruebas, la documental allegada por la accionante, requirió el expediente del proceso y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. En sesión del 9 de marzo de 2011, antes de abordarse la decisión del amparo, los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda y Arturo Solarte Rodríguez, expresaron su eventual impedimento al respecto; la primera, lo manifestó dicho día, y el último, el 14 de marzo de 2011 (fls. 104-105 y122-123, cdno de la Corte).
La Sala, aceptó el de éste y aquél no. 5. Solicitan denegar la tutela, el magistrado Carlos Julio Moya Colmenares y el apoderado de la parte demandante en el proceso abreviado (fls. 107-110 y 114-120, cdno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. Ex artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ( Ley 16 de 1972), la acción de tutela constituye un valioso instrumento protector de los derechos fundamentales para cesar y restablecer su actual vulneración, o prevenir y evitar su quebranto potencial e inminente, por acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares.
En línea de principio, el amparo deviene impertinente respecto de decisiones o actuaciones judiciales (Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, Exp. D-056 y D-092), salvo en presencia de una ostensible “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), cuando compromete derechos fundamentales, no existan otros medios eficaces, se hayan agotado todos los ordinarios procedentes ante los jueces competentes, sin perjuicio de su ejercicio transitorio en evitación del perjuicio irremediable, y además se ejerza en término coherente a su necesidad tutelar o preventiva, nunca para censurar, dilatar y menos congestionar injustificadamente la jurisdicción, tampoco deslegitimar, sustituir, reemplazar o usurpar a las autoridades judiciales legítimamente constituidas, ejercer veladamente sus privativas atribuciones so pretexto de la relevancia ius fundamental ni desconocer su autonomía, ámbito funcional e independencia, tanto cuanto más que debe utilizarse en forma seria, responsable y no arbitraria, abusiva, disfuncional o asimétrica con la estructura y prístinos cometidos del Estado. 2.
Para garantizar a los ciudadanos, y en particular a los sujetos, partes e intervinientes procesales, la absoluta rectitud, honestidad, honorabilidad, corrección, credibilidad, neutralidad y objetividad en la impartición de justicia, supremo valor axiomático fundante de la democracia, los derechos y libertades, el ordenamiento jurídico impone al juzgador el ineludible deber de separarse del conocimiento de un asunto concreto, cuando su equilibrio reflexivo pueda afectarse merced a la probable incidencia de ciertas circunstancias tipificadas por la ley, en su transparencia, independencia, ecuanimidad, imparcialidad, serenidad y pulcritud, evitando la disfunción de su conducta en sus análisis, conclusiones, determinaciones y, más concretamente, en primacía del equilibrio reflexivo y tratamiento paritario desprovisto de cualquier prejuicio (John RALWS, “ Teoría de la Justicia ”, Segunda edición, Editorial del Fondo de Cultura Económica, España, S.A., Impreso en México, 1995, pág. 17 y ss., pág. 113 y ss).
La independencia e imparcialidad de los jueces son principios medulares de la función pública de administrar justicia, irradian la conducta de sus integrantes en sus actuaciones, garantizan un orden justo en igualdad de condiciones y oportunidades reales a los ciudadanos (artículos 209, 228 y 230, Constitución Política), y están en estrecha, indisociable e inescindible conexión con el debido proceso, derecho fundamental rector de todas las actuaciones administrativas y judiciales proyectado en un conjunto de derechos, ad exemplum, el del juez natural, la legalidad, neutralidad, autonomía, presunción de inocencia, favorabilidad, defensa y contradicción, publicidad, celeridad, doble instancia, no incriminación, non bis in idem, acceso a la justicia prohibición de la reformatio in pejus penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (Constitución Política, artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229); en particular, el derecho al juez natural precisa la garantía al sujeto para el juzgamiento del asunto respectivo únicamente por la autoridad jurisdiccional competente; y la presunción de inocencia, comporta la legitima convicción en la rectitud del sujeto y, por tanto, su ajenidad a la conducta imputada, a punto de exigirse demostrar lo contrario con elementos probativos legalmente aportados y sometidos a contradicción. Desde luego, por reglas de experiencia, lógica y sentido común, “todo operador judicial actúa según elementales directrices de rigor, transparencia, ecuanimidad e imparcialidad, sus actuaciones están amparadas por la veracidad, acierto y sujeción al ordenamiento jurídico ” (sent. 18 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00433).
Empero, como ningún sujeto puede ser juez en asunto propio ( “iudex inhabilis ”) o en el ajeno en presencia de una sensata duda o sospecha (“iudex suspectus” ) sobre su absoluta transparencia, neutralidad, imparcialidad o ecuanimidad, debe declararse impedido por acto de abstención y separación propio, espontáneo y de su fuero exclusivo o, en su defecto, la parte legitimada interesada podrá recusarlo, tan pronto se advierta alguna de las causales de impedimento, las mismas de recusación, todas dotadas de tipicidad legal rígida, preordenadas en texto, norma o precepto legal previo, de orden público ( ius cogens ), imperativas, restrictivas, limitativas, restringidas, “taxativas” de aplicación e interpretación restrictiva, y no susceptibles de alteración, modificación o supresión, tampoco de analogía legis o iuris para extenderlas a hipótesis distintas o con alcances diversos a los normativos (Sala de cas.civ. auto de 19 de noviembre de 1975).
En efecto, según acentúo la Sala en auto de 8 de abril de 2005, exp. No. 142-00, “ [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destácase que, según las normas procesales que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica ”, así lo subrayó la Sala en auto de 8 de abril de 2005, exp.
No. 142-00. En tal virtud, “ (…), el impedimento es una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede echar mano para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio” (auto de 11 de julio de 1995;
G.J. t. CCXXXVII, 2° sem. vol. I, pág. 83), de suerte que los administradores de justicia “ por su propia iniciativa pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional (…)”, como “ (…) también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto” (auto de 10 de julio de 2006, exp. 11001-0203-000-2004-00729-00).
Justamente el título XII, capítulo II, Sección Segunda, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, al tratar de los impedimentos y recusaciones, disciplina sus causales, oportunidad, procedencia, formulación y trámite, dentro de un régimen normativo caracterizado por su naturaleza taxativa, singular, específica e imperativa, descartando la aplicación e interpretación extensiva o analógica, a punto que sólo proceden por las excepcionales, restrictivas y limitativas circunstancias previstas en el ordenamiento.
En cuanto hace a la oportunidad para formular la recusación, el legislador contempló la posibilidad de presentarla en cualquier instante del proceso, trámite o asunto, incluso en la etapa de ejecución de la sentencia y con claridad meridiana estableció que, no puede recusar, “…quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación” (artículo 151, inciso segundo).
En esas hipótesis, la recusación debe rechazarse de plano por tardía, y en especial, por carencia de legitimación del interesado “ para plantear esa circunstancia” (Sala Civil, auto de 13 de septiembre de 2010, Exp. T- 540013103004200500192-01). Desde otra perspectiva, las causas de recusación previstas por los numerales primero y once del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por supuesto, son diferentes y no admiten confusión de índole alguna.
La última atañe a la calidad de socio del juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de afinidad o primero civil, en sociedades de personas, o representante o apoderado de alguna de las partes, circunstancias completamente objetivas, cuya prueba, tratándose de recusación, incumbe al interesado con elementos de convicción claros, explícitos e idóneos.
Contrario sensu, la causal consagrada en el numeral primero del precepto, concierne al “interés directo o indirecto en el proceso” del juez, su consorte o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La noción de interés, es difusa por su amplitud (Sala de cas.civ. auto de 6 de junio de 1945, XII, 87; mayo 31 de 1948, LXIV, p. 410), y en todo caso, no se extiende al interés de un socio en sociedades diferentes a las de personas ni deriva per se, de suyo, por sí y ante sí, de esa calidad.
El socio de toda sociedad al participar en las pérdidas o utilidades sociales, por supuesto, es sujeto interesado en su desenvolvimiento social. No obstante, cuando se trata de la calidad de socio, el legislador consagró una causal autónoma de recusación (artículo 151, num. 11, C. de P.C.), y la restringió a las sociedades de personas, esto es, a las sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, excluyendo por sustracción de materia otros tipos societarios, verbi gratia, las sociedades de capital o por acciones, como las anónimas.
Por manera que, el interés inherente al carácter de socio en sociedades distintas a las de personas respecto de los actos, negocios, operaciones y actividades sociales, que ciertamente pueden alterarse en sentido positivo o negativo en virtud del resultado de un proceso en que la sociedad sea parte demandante o demandada, difiere del interés particular, singular y concreto directo o indirecto en el proceso, y en forma alguna, se confunde con éste.
En otros términos, el legislador no consagró la condición de asociado en sociedad anónima por causal de impedimento, y en consecuencia, el interés del socio en la sociedad, por sí mismo, ipso facto tampoco tipifica el interés directo o indirecto en el proceso instituido en otra causal autónoma e independiente. Corolario de lo expuesto, el interés directo o indirecto en el proceso como causal de recusación no puede inferirse de la sola calidad de accionista en sociedad anónima, ni ésta tiene suficiente entidad per se para concluir el quebranto de la independencia e imparcialidad.
Dicho interés es diferente y debe estar plenamente probado en el proceso, y esta carga corresponde al interesado, más aún por la gravedad que reviste recusar al fallador. 3. En el sub examine, ECOPETROL pretende obtener que en sede constitucional se declare sin valor ni efecto del proveído de 14 de febrero último, por cuyo medio el Tribunal declaró fundada la causal de recusación alegada por la parte demandante en el proceso de rendición de cuentas instaurado en su contra por FONCOECO, respecto de la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, con apoyo en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que no aplicó el inciso segundo del artículo 151 ídem, en la medida que el apoderado de la parte recusante actuó en el proceso en dos ocasiones con posterioridad a la data en que la nombrada funcionaria manifestó su impedimento por ser accionista de esa compañía, y antes proponer la recusación. Ese proceder, a juicio de la promotora del amparo, constituye vía de hecho que se agrava por desconocimiento del acto propio, en tanto con auto de 19 de agosto de 2010 en Sala integrada por el magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, el Tribunal consideró insuficiente, aunque por causal diferente, el mismo hecho alegado como base de la recusación y, de otra parte, repercute en la composición de la Sala que ha venido conociendo del proceso y que es la competente para proferir sentencia, a partir del proyecto de fallo registrado el 8 de septiembre de 2010. 4.
La Sala dispensará el amparo tutelar, al ser evidente, ostensible e incuestionable la vulneración del debido proceso según reclama acertadamente la accionante, por las siguientes razones: a) El recusante carece de legitimación para formular la recusación, no sólo por tardía sino por su actuación posterior al conocimiento del hecho invocado, sin reclamarla.
En efecto, fundamento fáctico de la recusación es la adquisición por la funcionaria de algunas acciones en la sociedad anónima Ecopetrol, de la cual, sin entelequias ni sofismas, se afirma su interés directo o indirecto en el proceso. Este hecho fue informado a la Sala y a los sujetos procesales por la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, como corresponde a su intachable conducta y honorabilidad, el día 6 de agosto de 2010 al manifestar su impedimento para conocer del proceso invocando la causal 11 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por poseer acciones en ECOPETROL, condición acreditada con el extracto expedido por BBVA Horizonte.
El 17 de agosto de 2010, el apoderado recusante actuó en el proceso y radicó memorial con su perspectiva personal sobre algunos asuntos, solicitó, entre otras cosas, acoger la suma de dos billones ciento ochenta y seis mil trescientos treinta y ocho millones doscientos sesenta y un mil quinientos ochenta y tres pesos, hasta el 30 de junio de 2009, ordenar a Ecopetrol hacer la reserva del 3% de las utilidades netas, refirió a la conducta de la última y a la posición de la Procuraduría General de la Nación (fls. 19-25, cdno de la Corte), El 19 de agosto de 2010, la Sala de Decisión con voto favorable del magistrado accionado, decidió no aceptar el impedimento expresado el 6 de agosto de 2010, porque “ el motivo en comento sólo tiene cabida en tratándose de ese tipo de sociedades, esto es, de responsabilidad limitada, en comandita o colectivas, pues solamente a éstas va dirigido el precepto lega l”, supuesto que llevó a determinar “ que si bien es cierto ECOPETROL S.A. es parte demandada, también lo es que ésta no tiene la índole de una sociedad de personas, sino del tipo de las llamadas de capital o anónimas ” (auto de 19 de agosto de 2010).
El 9 de septiembre de 2010, el apoderado radicó otro escrito ante el Tribunal iterando su petición del 17 de agosto de 2010 (fl. 29, cdno de la Corte). Para entonces, por simple lógica, es irrefutable el conocimiento del mencionado profesional de la manifestación de la doctora Luz Magdalena Mojica, o sea, que “poseo acciones en Ecopetrol, lo cual acredito con el extracto expedido por BBVA Horizonte, el que anexo”.
Y, también, por sentido común, a no dudarlo, conocía la decisión adoptada el 19 de agosto de 2010, no aceptando el impedimento. Pese a este conocimiento previo y a su actuación posterior, sin reclamación alguna, el 20 de septiembre de 2010, recusa a la magistrada Mojica Rodríguez, al amparo de la causal primera de recusación del artículo 150 del C. de P.C., “en razón del auto de cúmplase de 6 de agosto de 2010”, en donde expresó: “ (…) poseo acciones en Ecopetrol, lo cual acredito con el extracto expedido por BBVA Horizonte, el que anexo”, lo que a su juicio, la hace incursa en el posible ‘interés directo o indirecto’ que pueda tener en el proceso ”, conforme a esa causal.
(fl. 30, cdno de la Corte). A pesar de lo anterior y del expreso rechazo de la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, no sólo por “extraña, sino inoportuna” e infundada, el magistrado en turno de la respectiva Sala declaró fundada la causal, cuando al tenor del inciso segundo del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, debía “ser rechazada de plano”, pues “[n]o podrá recusar quien, sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación”. b) El motivo de recusación es infundado.
La providencia de 14 de febrero de 2011 decisoria de la recusación, consideró que si bien la funcionaria fue clara en señalar que ningún interés directo o indirecto tiene, ni tal circunstancia u otra alguna, afecta su imparcialidad o independencia, por su condición de accionista de la sociedad anónima Ecopetrol algún interés le asistía en las resultas del litigio a pesar de lo minoritaria que pueda ser su participación en esa sociedad, si se tiene en cuenta que el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, para concluir que “en el eventual caso de que en este proceso se llegase a imponer alguna condena a Ecopetrol S.A., ésta sola circunstancia podría conllevar a la afectación de su derecho de participación periódica en la obtención de utilidades al interior de la sociedad, lo cual resulta suficiente para que la mencionada funcionaria sea separada del conocimiento del presente asunto”.
Es de verse el rechazo enfático, categórico y contundente de la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, al supuesto interés directo o indirecto en el proceso por circunstancia o causa alguna, menos por el motivo invocado, o sea, poseer acciones en Ecopetrol. Del mismo modo, la calidad de socio en sociedades anónimas no tipifica causal de impedimento, ni de la misma, por si, ante sí y de suyo, deriva el interés constitutivo de la causal prevenida en el numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
El interés social en este tipo societario no envuelve ipso facto o ipso jure el interés directo o indirecto en el proceso. Es la propia ley la que excluye el interés de un socio en sociedades diversas a las de personas. Ello requiere, además prueba concreta, ausente en el asunto. 5. En este contexto, se dejará sin efecto el auto censurado y, se ordenará al Tribunal accionado rechazar de plano la recusación para luego continuar el proceso con la Sala de decisión tal como estaba entonces conformada con la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, para que profiera sentencia sin más dilaciones, al asistirle a ECOPETROL razón en el quebranto de su derecho fundamental del debido proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –ECOPETROL En consecuencia, para salvaguardar el derecho esencial comprometido, se deja sin valor ni efecto el auto de 14 de febrero de 2011 proferido por el magistrado sustanciador Carlos Julio Moya Colmenares, dentro del proceso de rendición de cuentas en cuestión, y ORDENA a la citada autoridad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, rechazar de plano la recusación y luego continuar el proceso de rendición provocada de cuentas promovido por el Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores-Trabajadores de Ecopetrol- FONCOECO, frente a ECOPETROL con la Sala de decisión tal como estaba entonces conformada con la magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, antes de aceptar la recusación, para que se profiera sentencia sin más dilaciones.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS PAGE 15 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2011-00398-00