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T 1100102030002011-00397-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00397 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Álvaro Eduardo Gutiérrez Bonilla y Consuelo Murillo de Gutiérrez frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, integrada por los magistrados Gissela Buendía Sayago (Ponente), Constanza Forero de Raad y Guillermo Ramírez Dueñas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecaron los peticionarios, a través de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas accionadas, en el juicio ordinario que iniciaron contra Bancafé Granbanco S.A., hoy Banco Davivienda S.A. 2.

Sustentaron su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que para cancelar el precio de la vivienda adquirida en el municipio Los Patios (Norte de Santander), a través de la escritura pública 1098 de 4 de mayo de 1992, celebraron con Concasa un contrato de mutuo con intereses por $ 17’500.000, garantizado con hipoteca de primer grado sin límite de cuantía sobre dicho inmueble, obligación que se desbordó por el cobro excesivo de intereses, pues la aplicación de la corrección monetaria con base en la variación de la DTF que caracterizó al sistema de financiación de vivienda a largo plazo en UPAC tornó altamente oneroso su pago. 2.2.

Que con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-383/99, C-700/99, C-955/00 y C-1140/00, así como en el fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de mayo de 1999, formularon demanda ordinaria contra el banco acreedor a fin de que se le ordenara a éste la devolución de la suma de dinero pagada en exceso, desde el 23 de julio de 1997 y hasta el 23 de agosto de 2005, estimada en $ 112’159.150,21, más las cuotas canceladas con posterioridad, los intereses moratorios y la compensación del saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 o, en subsidio, que se le condenara a la pérdida de los intereses. 2.3.

Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 4 de mayo de 2010, acogió las pretensiones de la demanda y dispuso la devolución de $ 162’127.873,29, más los intereses moratorios comerciales desde el 31 de diciembre de 1999, y las cuotas pagadas con posterioridad a esa fecha, decisión que fue revocada por el tribunal accionado el 18 de noviembre del mismo año y, en su lugar, denegó tales pedimentos, con fundamento en que, en primer lugar, la negociación se llevó a cabo en ejercicio de la plena autonomía de la voluntad privada de los contratantes; en segundo lugar, que la Ley 546 de 1999 no es aplicable a los créditos cancelados totalmente antes del 31 de diciembre de ese año, toda vez que sus artículos 40 y 41 consagraron la reliquidación para aquellos que se encontraban vigentes a esa fecha; en tercer lugar, que no es procedente la devolución deprecada, como quiera que la variación del DTF fue incluida por la entidad demandada en acatamiento a normas de orden legal y reglamentario y; en cuarto lugar, que si bien en aplicación de la sentencia C-1140/00 esa Sala había considerado pertinente ordenar la revisión de tales contratos, ahora cambió de criterio, pues al volver a leer el mentado fallo entendió que hace referencia es a la devolución de dinero que debe hacerse, cuando reliquidado el crédito, éste no sólo queda pagado totalmente sino que sobra dinero en virtud de los pagos hechos. 2.4.

Que la acción de tutela es pertinente, en la medida que, por una parte, si bien se pensaría que contra la sentencia de segunda instancia procedería el recurso extraordinario de casación, por tratarse de un proceso ordinario de mayor cuantía, tal aserto no es válido si se tiene en cuenta que, por mandato del artículo 366 del C. de P. Civil, el valor de la resolución desfavorable o interés para recurrir no alcanza el tope mínimo dispuesto en dicho precepto y; por otra, que el fallo atacado incurrió en errores manifiestos, como quiera que, de un lado, distorsionó la situación fáctica del proceso, al aducir que la obligación crediticia había sido cancelada en agosto de 1997, cuando a esa fecha sólo habían transcurrido 60 meses de los 180 que se pactaron para amortizar la deuda, lo que condujo a que dejara de aplicar los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 191 y; de otro, desatendió las sentencias C-383/99, C-700/99, C-747/99, C-955/00, C-1140/00 y SU-846/00, así como la proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 21 de mayo de 1999. 2.5.

Que a lo anterior se suman los desatinos del tribunal de haberse apartado del precedente judicial contenido en la sentencia C-1140 de 2000, no obstante haberlo aplicado en casos anteriores, sin un peso argumentativo de ninguna especie, y abstenerse de dar aplicación a los artículos 2313, 2317 y 2319 del Código Civil que regulan lo atinente a la acción de enriquecimiento ilícito por el pago de lo no debido. 3.

Solicitaron, por tanto, que se ordene a la autoridad accionada disponer la reliquidación del crédito contenido en el pagaré No. 01728-5, desde el año 1993, con rigurosa observancia de las sentencias arriba indicadas, y se disponga la devolución a los demandantes de las sumas de dinero pagadas en exceso. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los magistrados que integran la Sala de Decisión Civil-Familia accionada, así como los terceros intervinientes vinculados, guardaron absoluto silencio frente a la petición de resguardo, pese a ser notificados legal y oportunamente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto que se revisa no se acogerá la solicitud de amparo, toda vez que los accionantes no agotaron otros medios de defensa judicial eficaces que tuvieron a su alcance para hacer valer su reclamo constitucional. En efecto, examinadas las copias de las piezas procesales allegadas al expediente, especialmente la demanda y las sentencias de primera y segunda instancias, se evidencia que el asunto en cuestión fue decidido en un proceso ordinario, cuya resolución desfavorable a los demandantes está representada en las condenas impuestas por el juzgado de primer grado, las cuales fueron revocadas por el tribunal accionado, es decir, la devolución de $ 162’127.873,29, por concepto del valor de la obligación crediticia pagada en exceso, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 31 de diciembre de 1999 y las cuotas mensuales canceladas con posterioridad a esta fecha, de manera que, si se tiene en cuenta esa cuantía, no fue afortunado que los quejosos hubiesen descartado de plano y por anticipado la probabilidad de que contra la sentencia de segundo grado procediera el recurso extraordinario de casación, como lo alegó su apoderado en el escrito de tutela para obviar el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, no habiendo hecho uso los accionantes de ese mecanismo de defensa judicial, a fin de que el tribunal definiera si era procedente o no su interposición, por razón del interés para recurrir en sede de casación, la solicitud de resguardo deviene inviable por desatender el principio de residualidad que la gobierna. En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se denegará la petición de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por Álvaro Eduardo Gutiérrez Bonilla y Consuelo Murillo de Gutiérrez. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este proveído a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00397-00