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T 1100102030002011-00394-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00394-00 Decídese la acción de tutela impetrada por SANTOS ARMANDO, HÉCTOR EUGENIO y SEGUNDO QUERUBÍN VILLAMIL RODRÍGUEZ y ELSA MARINA VILLAMIL DE VILLA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acotan los gestores que la Corporación accionada les quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al dictar sentencia en el juicio ordinario que adelantaron contra Transportes Urbanos Samper Mendoza y otros. 2. Aducen, en puntal de lo así argüido, que debido a la muerte de la señora María Adela de Villamil en un accidente de tránsito, iniciaron el proceso aludido, asunto del que conoció el Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien “ encontró concurrencia de culpas, razón por la cual dictó sentencia ” estimatoria del 50% de las pretensiones, providencia que el superior revocó al desatar la alzada propuesta por los demandados.

En desacuerdo con el último fallo, acuden los gestores a la presente acción pues afirman que el ad quem le restó importancia no sólo al hecho que “ la víctima fue[ra] atropellada por la parte delantera del bus y rematada con las llantas traseras ” sino también, a que el automotor de servicio público causante del daño “ estuviera indebidamente en el tercer carril, en violación de las normas de tránsito ”.

Añaden que para el juzgador, “ la hoy occisa fue a meterse debajo de las llantas traseras del bus, lo cual es un imposible físico ”. Finalmente, dicen que aunque es claro que una cosa es “ la responsabilidad penal y otra muy diferente la responsabilidad civil ”, para la Corporación fue determinante a la hora de decidir, la sentencia absolutoria dictada por la justicia penal.

Al abrigo de los supuestos precedentes, piden que se le ordene al accionado anular el fallo cuestionado y en su lugar, confirmar el proferido en primera instancia. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la tutela no es instrumento idóneo para atacar providencias o actuaciones judiciales, en razón a que los procesos no deben ser interrumpidos por un juez ajeno a ellos, dado que la función de administrar justicia debe realizarse de forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, eso sí, al imperio de la Ley y la Constitución, en aras de no defraudar la confianza de la sociedad en tan delicada tarea. 2.

No obstante, en el caso ventilado se otea que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso, luego de analizar el acervo probatorio recaudado, que “ la peatona MARÍA ADELA DE VILLAMIL quedó en el pavimento, a escasa distancia de la llanta trasera del bus, pues así se indicó en el croquis levantado a causa del accidente, y que dicho automotor se encontraba en la tercera fila del carril tercero, luego de dos vehículos más …”.

Así, adujo que la mencionada señora no había sido atropellada “ en la zona denominada Zebra (sic) o paso peatonal ”, punto “ que se encontraba siete metros adelante ”. En ese orden, era claro que el sitio en que ocurrió el siniestro no era el adecuado para que “ un transeúnte atravesara la vía, pues … no fue sobre la zebra (sic), ni por el semáforo, pese a que este se encontrara en rojo.

Sino detrás de dos carros que estaban aguardando el cambio del semáforo …”. De otra parte, resaltó el Tribunal, tras citar una sentencia de esta Sala de Casación relacionada con la incidencia de la absolución penal en la acción civil derivada del hecho punible, que la existencia de un “ fallo penal ” no implicaba, sin más, que esa determinación adquiriera “ el cariz de intocable ” en el entendido que “ se le deba rendir culto ” aunque de ella surja “ vaguedad, u omisión en abordar la responsabilidad del actor ”, por el contrario, incumbía al juzgador realizar, ante una decisión de esa naturaleza, “ un minucioso análisis de la decisión a la que arribó el fallador penal ” en aras de determinar “ si la misma obedec[ía] a una forma arbitraria de finiquitar la jurisdicción penal y acallar al juez Civil ” o al resultado del ejercicio razonable y ponderado de la situación fáctica concreta.

En el caso –prosiguió-, la Fiscalía 33 Delegada precluyó la investigación penal adelantada por la muerte de la señora María Adela de Villamil porque, en concreto, “ el conductor del bus se desplazaba cumpliendo las normas de tránsito, sin que lo propio ocurriera con la víctima ”. Al abrigo de tales argumentos, el ad quem resolvió revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar las pretensiones invocadas.

El recuento elaborado en precedencia, permite decir que las reflexiones de la Corporación accionada distantes se hallan de ser el producto de su mera voluntad, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

A la luz de lo expuesto, la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por SANTOS ARMANDO, HÉCTOR EUGENIO y SEGUNDO QUERUBÍN VILLAMIL RODRÍGUEZ y ELSA MARINA VILLAMIL DE VILLA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00394-00