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T 1100102030002011-00393-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de marzo de 2011). Ref.: 1100102030002011-00393-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores REYNALDO MUÑOZ GARCÍA y LUZ YANETH OSSES NORIEGA, en representación de los menores LLARLY YESID y REISON REYNALDO MUÑOZ OSSES, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. REYNALDO MUÑOZ GARCÍA y LUZ YANETH OSSES NORIEGA, en representación de los menores LLARLY YESID y REISON REYNALDO MUÑOZ OSSES, solicitan que se les brinde protección constitucional a través de la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad judicial arriba mencionada les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite del proceso ordinario de impugnación de la paternidad que ellos instauraron contra la señora DIANA GUARNIZO ANGARITA, como representante legal de la menor NARLY JULIETH MUÑOZ GUARNIZO. 2.

Advierten los interesados, tras relatar los antecedentes que rodearon el reconocimiento de la menor NARLY JULIETH MUÑOZ GUARNIZO por parte del señor REYNALDO MUÑOZ GARCÍA, que una vez se enteraron los menores demandantes de que ella “no era verdaderamente [la] hija” del señor MUÑOZ GARCÍA, promovieron la demanda para impugnar la citada paternidad, proceso que se adelantó ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga (fl. 3, cdno. 1).

Los interesados afirman que recaudadas “las pruebas documentales, testimoniales y la científica genética”, se dictó sentencia de primer grado que acogió las pretensiones formuladas. Indican que, no obstante lo anterior, el Tribunal acusado, el 16 de diciembre de 2010, revocó dicha determinación para desestimar las súplicas incoadas, en cuanto que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad respecto de REYNALDO MUÑOZ GARCÍA y señaló que los menores LLARLY YESID y REYNALDO MUÑOZ OSSES carecen de legitimación en la causa para impugnar el reconocimiento voluntario de la paternidad extramatrimonial aludida.

Manifiestan que la sentencia de segunda instancia desconoció “lo preceptuado por la Corte Constitucional en reiterados fallos respecto a la determinación de la filiación con apoyo en prueba científica de marcadores de ADN, prueba que es incontrovertible, por otra parte el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil que determina de manera clara y precisa los derroteros en la interpretación de las normas procesales” (fl. 8). 3.

Demandaron que se conceda la protección constitucional solicitada y que se declare que con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se quebrantaron las garantías establecidas por el artículo 29 de la Carta Política. 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.

CONSIDERACIONES 1. Cumple tener presente que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala a través de la acción de tutela que instauraron los señores REYNALDO MUÑOZ GARCÍA y LUZ YANETH OSSES NORIEGA, en representación de los menores LLARLY YESID y REISON REYNALDO MUÑOZ OSSES, la Corte encuentra que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Deriva la conclusión precedente de que la temática relacionada con los desaciertos o yerros en que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado, y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección excepcional, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto en el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.

De manera que si los interesados contaron con un medio de defensa judicial idóneo para plantear la inconformidad que manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado recurso extraordinario de casación, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues, es de rigor señalar que aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.

Como los peticionarios tenían a su alcance otro mecanismo adecuado para discutir las irregularidades que exponen como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00393-00