CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 09 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00389-00 Decídese la tutela promovida por IVÁN ALFONSO VILLAMIL PEÑA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el actor a la Corporación mencionada de haber incurrido en vía de hecho, al dictar sentencia en el proceso de restitución de inmueble por él adelantado frente a Iván Alfonso Ardila Salinas, Gil Roberto Pastrana Alfonso y Gilberto Rodríguez Ruiz. 2.- Comenta, como puntal de la queja, que instauró demanda de restitución de local comercial contra las personas mencionadas, apoyado, entre otras causales, en la mora en el pago completo de los cánones desde enero de 2006 hasta la presentación del libelo.
Agrega, en cuanto al contrato de arrendamiento, que en el numeral quinto de tal documento se estipuló que los demandados se comprometían “ a pagar el IVA mensual anticipado el día de pago de los cánones mensuales …”. Añade que avocado el conocimiento del asunto comparecieron los arrendatarios y manifestaron que el aludido impuesto estaba “ a cargo del arrendador sobre el valor del arrendamiento, o sea que dicho impuesto necesariamente ya esta[ba] incluido en canon estipulado ”, sin discutir, pues nada acotaron al respecto, si el demandante era o no agente retenedor “ del tributo del Valor Agregado (IVA) ”.
A pesar de ello –prosigue-, el Tribunal accionado al desatar la alzada propuesta frente a la sentencia de primera instancia, halló inadmisible pensar que el extremo pasivo hubiese incumplido con “ el pago de dicho impuesto ” cuando “ el arrendador no acreditó su condición de agente retenedor, para que el pacto tuviera vigor entre los intervinientes contractuales ”, por lo que resultaba “ improcedente, después de tres años de ejecución del contrato, sacar ventaja de dicho acuerdo sin haber cumplido con dicho registro tributario ante la Dian ” y, por ello mismo, dar por terminada esa relación negocial.
Así, estima el accionante que la Corporación incurrió en vía de hecho por cuanto dio por establecida una situación que correspondía demostrar a los demandados, y no lo hicieron. Ahora, añade, si se trataba de esclarecer esa puntual temática debió el superior, en atención a que el punto no había sido debatido, ordenar pruebas de oficio con ese específico propósito.
Al abrigo de los planteamientos reseñados, pide que por esta vía se le ordene al accionado dictar un nuevo fallo ajustado a derecho o, de no ser posible, darle la oportunidad de acreditar que “ es retenedor del I.V.A. ”. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia señalar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- Con todo, auscultadas las probanzas allegadas a este expediente, en especial la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- se establece que el litigio sometido a consideración de esa Corporación fue examinado razonablemente, circunstancia que permite alejar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión objeto principal de la actual polémica, es el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a la luz de las normas que, en sentir del juzgador, gobernaban el asunto específico.
En verdad no resulta contraevidente el laborío del cuerpo colegiado, quien luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, expuso que la controversia, según perfiles del recurso de apelación impetrado, se enfilaba a determinar si el contrato de arrendamiento había sido incumplido por los demandados al no pagar el “ impuesto del IVA, que fue lo que encontró demostrado ” el a quo para dar por terminada esa relación contractual.
Seguidamente, argumentó que de acuerdo al documento soporte de la acción, el extremo demandado se comprometió “ a pagar el IVA mensual anticipado el día de pago de los cánones, según la ley vigente a partir del 1º de enero de 2003 ”. Agregó, frente al tema, que, en efecto, el arrendamiento comercial, como lo era el caso debatido, se hallaba gravado con tal tributo y que de acuerdo con el Estatuto Tributario y con el Decreto 522 de 2003, eran “ responsables de ese gravamen quienes presten el servicio de arrendamiento gravado y pertenezcan o deban pertenecer al régimen común del Impuesto sobre las ventas, aunque no se hayan inscrito en el Registro Nacional de Vendedores, debiendo expedir facturas y cumplir con las demás obligaciones señaladas en la ley y en el presente decreto ” (negrilla original).
Desde esa perspectiva, concluyó el juzgador que no se había demostrado que el demandante estuviera, según las normas en comento, facultado para recaudar legalmente el impuesto pactado, de modo que no era posible determinar que los arrendatarios “ habían incumplido el pago de dicho impuesto, toda vez que, pese al acuerdo, el arrendador no acreditó su condición de agente retenedor ”.
Del marco precedente, surge sin esfuerzo que el caso fue examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permite descartar, como se anticipó, un proceder inconsulto y antojadizo y más bien evidenciar que de lo que ahora se trata es de una divergencia de criterios que por sí sola no le abre el paso a esta especial justicia, dado el respeto que le merecen competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 3.- Entonces, al no observar quebranto de garantías fundamentales, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por IVÁN ALFONSO VILLAMIL PEÑA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00389-00