CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00388-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por el Banco Comercial AV Villas S.A., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, como también a Alfonso Quiroga Espitia e Irene Martínez Guerra.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad ante la ley y el acceso efectivo a la administración de justicia, para que, consecuencialmente se declare nula la sentencia proferida por el Tribunal accionado como también el auto aclaratorio; en su lugar, ordenar seguir la ejecución por los valores reconocidos en el mandamiento de pago de 370.817.5832 UVR, más los intereses moratorios a la tasa 11% anual efectivo y no por las dispuestas en el fallo, en pesos y “ dizque ” al 11% anual.
Asevera que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por esa entidad bancaria contra Alfonso Quiroga Espitia e Irene Martínez Guerra, el Juzgado ordenó seguir con la ejecución al encontrar no probadas las excepciones formuladas por los demandados. Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, decidió modificar parcialmente el fallo para disponer que la ejecución continuara por la suma de $27.633.766,52 a partir del 30 de septiembre de 2006 junto con los intereses moratorios del 11% anual, previstos en el pagaré. Para el efecto estimó que los deudores al firmar el nuevo pagaré en UVR fruto de la reliquidación del crédito tomado en UPAC, no están creando una nueva obligación sino que aceptan la deuda incorporada en el título valor;
Sin embargo, como los demandados en sus excepciones censuraron ese ejercicio y el dictamen pericial practicado no se objetó por error grave, el cual muestra una diferencia con la liquidación que debería ser, la ejecución seguirá por la suma estimada por el perito. Frente a los réditos estimó que como el banco no demostró que entre todas las tasas vigentes en el marcado, utilizó la mas bajo para liquidar el crédito, será del 11% anual prevista en el pagaré fundamento de la ejecución y partir del 30 de septiembre de 2006.
Afirma el actor constitucional, que los planteamientos del Tribunal son caprichosos y arbitrarios, habida consideración que no tuvieron fundamento objetivo en la ley de vivienda; no es razonable confundir el resultado de la reliquidación del crédito con la refinanciación realizada en la fecha de suscripción del nuevo pagaré; que las tasas de interés aplicables no son las más bajas del mercado, sino las que fija y controlan las Resoluciones Externas del Banco de la República; igualmente desconoce que los documentos allegados dan cuenta del cumplimiento de la normatividad legal vigente y que se trata de un crédito de naturaleza comercial; ignoró el principio de legalidad y violó el artículo 1602 del Código Civil, ya que el contrato celebrado es ley para las partes y no es cierto el cobro excesivo proclamado.
La prueba pericial -dijo- debe rechazarse como medio probatorio dado que las pretensiones de la demanda están respaldadas documentalmente, además, permite que terceros ajenos verifiquen hechos y emitan a su parecer conceptos, cuando su misión es ayudar al juez no sustituirlo. Aduce que la amplia modificación al mandamiento de pago no tiene fundamento en la ley de vivienda, pues no era lógico considerar que el pagaré contentivo de la obligación anterior pierda mérito ejecutivo al hacerse la transición y se convierta en un título sólo en pesos, pues basta observar los textos de los artículos 38 y 39 para comprender que las obligaciones en UPAC por ministerio de la ley se entienden expresados por su equivalencia en UVR, lo que denota una simple operación matemática.
Finalmente, agrega que el documento aportado por el Banco reúne los requisitos contenidos en el artículo 621 del Código de Comercio, se suscribió el 20 de junio de 2003 por valor de 378.488, 877 UVR, equivalentes a $51.660.198,70 a una tasa de interés del 11% anual efectiva, para cancelar en 118 cuotas mensuales. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que modificó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque ordenó seguir con la ejecución por unos rubros diferentes a los contenidos en el mandamiento de pago, como viene de verse, tuvo apoyo en el dictamen pericial que no objetado, declarando probada la excepción de cobro de lo no debido, porque encontró una diferencia entre la reliquidación de la obligación y la que en rigor debería ser, independientemente que se hubiera firmado nuevo pagaré. Respecto del interés moratorio, indicó que conforme al precedente constitucional citado (C-955 de 2000) y el artículo 1624 del Código Civil, los réditos serían del 11% anual señalado en el pagaré y partir del 30 de septiembre de 2006, ya que correspondía a la entidad ejecutante demostrar que la tasa que aplicó era la más bajo del mercado, como no lo hizo sería aquella y no otra.
De esa manera, no carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio y en esas condiciones, surge evidente que la queja constitucional gira en torno, exclusivamente, a lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y bien se sabe que en dicho aspecto el Juez natural es plenamente autónomo, por lo que la única posibilidad que pudiera dar lugar a replantear el tema en un escenario distinto, consistiría en la indiscutible presencia de una valoración meramente caprichosa o antojadiza, sin sustento legal alguno, que no es el caso de ahora.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Tribunal accionado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el evento de ahora; la reseñada providencia consigna, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra elucidación; es decir, para expresarlo brevemente; aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el ad quem, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. Sin lugar a dudas, lo que busca la entidad bancaria accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la forma de valorar la pruebas y de aplicar la Ley 546 de 1999, porque considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos ya desestimados.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00388-00 _1202878250.bin