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T 1100102030002011-00386-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00386-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VARÓN contra los integrantes de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que él y la señora GILMA HERMENCIA RAMOS DE RAMÍREZ instauraron contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI -hoy BANCOLOMBIA S.A.-, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, los funcionarios judiciales acusados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 51 de la Carta Política. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que luego de instaurada la demanda que dio origen al citado trámite judicial, el funcionario del conocimiento, tras agotar las etapas de ese proceso, dictó sentencia que desestimó las excepciones propuestas y acogió las pretensiones principales formuladas. Señala que el Tribunal acusado, el 31 de enero de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el sentido de “declarar probada la objeción al dictamen pericial; declarar probada la excepción de pago por la suma reconocida por concepto de de alivio, modificar el numeral tercero de la parte resolutiva reconociendo [a la parte actora] la cantidad de 38.94.4202 UVR a fecha diciembre 31 de 1999”, que corresponde a la suma de $402.385,90 (fl. 50, cdno. 1).

El actor constitucional critica ese actividad porque, en síntesis, “viola ostensiblemente mis derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta que se aparta totalmente de las directrices que en ejercicio de la ‘dirección’ de este crédito hipotecario, ha determinado la Corte Constitucional en las relacionadas sentencias C-747 de 1999 y C-955 del 2000, lo que da lugar a promover la presente acción de tutela” (fl. 50). 3.

Demanda, por tanto, que en sede constitucional se “ratifique la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué” dentro del citado proceso ordinario, “dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala accionada, al no aplicarse el precedente constitucional contenido” en las indicadas sentencias, “ni la Ley 546 de 1999” (fl. 55). 4.

El 28 de febrero de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la cual el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de reformar la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento en el proceso ordinario que el accionante, señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VARÓN, y la señora GILMA HERMENCIA RAMOS DE RAMÍREZ promovieron contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI -hoy BANCOLOMBIA S.A.-, se concluye que la discusión planteada por aquél luce ajena al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha demanda anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, cuando es patente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

En efecto, el fundamento de la queja tutelar derivó, en suma, de que el Tribunal accionado desestimó las pretensiones de la mencionada demanda ordinaria aun cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué las había declarado prósperas, a partir de la valoración que hizo de los elementos de persuasión aportados, lo cual no comporta una actitud susceptible de protección constitucional, pues en la providencia acusada los funcionarios de segunda instancia evaluaron la citada problemática de carácter legal de acuerdo con el alcance demostrativo que le dieron a los soportes existentes en el proceso, en particular de la experticia realizada, para concluir que el petitum en la forma incoada no podía acogerse, proceder éste propio de la actividad de un juez de segundo grado, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado, pues no se observa en tal actuación un comportamiento desviado o antojadizo.

El Tribunal, señaló que en las pretensiones de la mencionada demanda ordinaria se solicitó declarar “que el banco demandado ha incumplido el contrato de mutuo celebrado con los demandantes (…) por haber[les] cobrado en exceso tasas efectivas anuales y no reales”; como consecuencia se pidió la revisión de ese acuerdo de voluntades “en su integridad” y, por ende, que se condenara al demandado (i) “a restituir a los demandantes la suma de $37.538.768,49 (…) por concepto de cobro de los factores no autorizados” legalmente, así como a (ii) “perder la totalidad de los intereses cobrados en exceso durante la vigencia del crédito y, en subsidio declarar que Bancolombia se ha enriquecido injustamente en la suma [indicada] ( ) por aplicar dentro de la amortización del crédito aquellos factores financieros no autorizados por la ley, ni las sentencias de constitucionalidad relacionadas”.

Efectuado el análisis de rigor, el Juzgador de segundo grado indicó que si “la reliquidación debe hacerse respetando el precedente doctrinal constitucional, lo mandado por la ley 546 de 1999, y aplicando lo dicho, en lo pertinente, en las circulares números 007 y 014 de enero 27 y septiembre 3 de 2000”, en el caso sometido a su consideración se imponía “restarle fuerza probatoria al dictamen acogido por el juzgador de instancia (fls. 36 al 42, c-1), puesto que no se ajusta a la ley 546 de 1999, [dada] la falta de ‘firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos’ [lo] que impone declarar probada la objeción que por error grave formulara la parte demandada” (fls. 15 al 29).

La Sala de Decisión acusada consideró que en esas condiciones era imperativo “declarar probada la excepción de pago por la suma reconocida por concepto del alivio [propuesta] por la entidad demandada” (fl. 90), no obstante que ella no cubriera la totalidad de lo que por el citado alivio debió haberse abonado, “razón por la cual ha de prosperar la pretensión segunda principal en el monto [de $402.385,9] sin que la acreedora deba perder los intereses por cuanto es claro que los mismos se imputaron acorde a las prescripciones legales vigentes para entonces.

Como la pretensión principal prospera tan solo parcialmente, la subsidiaria en lo restante no puede salir avante pues el envilecimiento patrimonial afirmado por los demandantes ha de ser injustificado ‘es decir, que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no tenga una causa jurídica y, además, que el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acción originada por las fuentes legales’, presupuestos que en el caso de marras no fueron acreditados en cuanto los actores no enderezaron su acción a tal propósito” (fls. 29 y 30).

Evaluadas las anteriores consideraciones la Corte observa que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación de 18 de julio de 2005, exp.

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