CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00385-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Digna Briñez Montaña contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., trámite en el que se dispuso vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, integrada por las magistradas Liana Aída Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojica Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los derechos de las personas de la tercera edad, la promotora del amparo solicita revisar el proceso hipotecario promovido en su contra por Gloría Sofía Gutiérrez Reyes y “ verificar los errores cometidos ” por el juzgado. 2. Como fundamentos de la queja constitucional la accionante expuso básicamente que en el citado proceso del que conoce el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, se realizó el remate del inmueble ubicado en la calle 10 bis No.10-49 sur en el que habita junto con su progenitora de 80 años de edad y quien sufre de demencia. Refiere que en el citado inmueble se presentó un señor de una inmobiliaria quien dijo habérselo comprado a la rematante, Yaneth del Carmen Montenegro Sierra, solicitando su desocupación y entrega.
Lo propio hizo la secuestre Martha Cecilia Martínez Buendía. Señala que la referida actuación adolece de vicios de procedimiento, por cuanto el juzgado a pesar de haber aprobado el remate, posteriormente corrigió su decisión de manera inexplicable e infundada, y lo aprobó llevándolo hasta el final, sin darle la oportunidad de defender sus derechos, y ahora que el inmueble se encuentra adjudicado a la rematante, no tiene a donde ir junto con su progenitora.
Añade que en la liquidación se aplicó de manera ilegal una tasa de interés del 4%; y aunque tuvo la intención de pagar a la demandante nunca la encontró. Asevera que el juzgado no suspendió el proceso por enfermedad de su apoderada, circunstancia constitutiva de nulidad conforme al artículo 140, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil. 3.
La demanda de tutela que en un principio correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., fue remitida por competencia a esta Corporación, quien la admitió a trámite; tuvo en cuenta como prueba la actuación adelantada en el proceso en cuestión, con vista en el expediente adjunto; y dispuso remitir las comunicaciones de rigor. 4.
El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, remitió a la contestación de la tutela que antaño hiciera ante el Tribunal, donde manifestó que la actuación vertida en el proceso en cuestión ha sido acorde con la ley, por lo que no debe proceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.
Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
En el caso específico, verificada la actuación adelantada sobre el expediente remitido, se observa que en el proceso en cuestión, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y que por virtud de la implementación de medidas administrativas (acuerdo 4716 de 2008), fue asignado al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, el 21 de enero de 2010 se llevó a cabo diligencia de remate del inmueble perseguido siendo adjudicado a Yaneth del Carmen Montenegro Sierra.
Licitación finalmente aprobada con auto de 5 de abril de 2010 merced al recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 27 de enero de ese año que inicialmente la improbó. Asimismo, se aprecia que frente a ese proveído de 5 de abril la parte demandada, aun cuando interpuso recurso de apelación, el Tribunal lo declaró desierto, por falta de sustentación, según auto de 22 de junio de 2010 contra el que a su vez la misma parte formuló recurso de súplica, rechazado por improcedente el 15 de julio de esa anualidad; y posteriormente, el juzgado de conocimiento mediante auto de 23 de septiembre de 2010 rechazó de plano el incidente promovido por la apoderada de la demandada, tendiente a obtener la nulidad de todo lo actuado “ …y en especial a partir del auto que declara desierto el recurso de apelación (…) ”, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión confirmada en sede de apelación el 7 de diciembre anterior.
Bajo ese contexto, el reclamo de la gestora de cara al auto de 5 de abril de 2010 aprobatorio del remate, deviene improcedente, por cuanto a pesar de que intentó controvertir la providencia mediante el recurso de apelación, éste medio impugnativo resultó fallido por no haber cumplido con la carga procesal de sustentarlo, inactividad que no puede tratar de remediar acudiendo a la acción de tutela de suyo eminentemente residual y subsidiaria.
Luego, si la interesada no utilizó adecuadamente los medios o recursos previstos por la ley para disentir de la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues las irregularidades que se puedan presentar “ en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales ” (sent. 13 de septiembre de 2010, exp. 08001-22-13-000-2010-00923-01). 3.
Ahora, en punto a la nulidad del proceso por circunstancias derivadas de la alegada enfermedad de la apoderada de la parte demandada, debe verse que ello fue objeto de pronunciamiento en ambas instancias, según providencias de 23 de septiembre y 7 de diciembre de 2010, respectivamente, las cuales no se muestran opuestas al orden jurídico, arbitrarias o caprichosas, de suerte que no pueden ser enjuiciadas por la jurisdicción constitucional, pues son producto de la labor realizada por el operador judicial soportadas en la realidad procesal y en la hermenéutica admisible de las normas llamadas a regular en específico dicho tema; pues, para rechazar tal articulación el Tribunal consideró que “ de darse el vicio quedó saneado, toda vez que, la parte ejecutada actuó en el proceso formulando recurso de súplica contra el auto de 22 de junio de 2010, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación, el que se decidió en proveído de 15 de julio del año en curso, en tanto, solo el 14 de septiembre de 2010, propuso la solicitud de nulidad, por ende pertinente era rechazarla bajo los postulados de los artículos 169 in fine y 144 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 143 inciso 4°”.
Es más, este mecanismo extraordinario no está concebido, en línea de principio, para “ revisar el proceso ”, como lo pretende la accionante, ya que no se trata de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración del litigio o de las pruebas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sent.
De 16 de julio de 1999, exp.6621). 4. Lo anterior no implica, reitérase, que la justicia sea ajena al drama humano de quienes son los receptores de ella, sino que existen mecanismos legales especialmente diseñados para regir cada litigio y a ellos, inexorablemente, debe ceñirse no sólo el juez sino las partes y los terceros intervinientes. 5.
Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00385-00