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T 1100102030002011-00383-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de marzo nueve (9) de dos mil diez (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00383-00 Se decide a continuación la tutela iniciada por Víctor Hugo Pardo Londoño, Robinson Rodríguez Trujillo, Nery Hermógenes Cortés Ortiz, Segundo Luis Arturo Valverde Rodríguez, Ramiro Arroyo Valencia, Daniel Ibargüen Caicedo, Jhon Edwin Valencia Valencia y Julio César Piña Soberanis contra los Juzgados Veinticinco Penal Municipal, Veinticinco Penal del Circuito y Noveno Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma municipalidad.

ANTECEDENTES I.- Los promotores aducen que dichos funcionarios les quebrantaron las garantías esenciales a la dignidad humana, a la libertad individual, a la defensa y al debido proceso. II.- La conculcación proviene de las siguientes providencias: a.-) De 30 de diciembre de 2010 (folio 35) del Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín que les negó la excarcelación por vencimiento de términos, confirmada por el Veinticinco Penal del Circuito de esa Municipalidad el 25 de enero de 2011 (folio 36). b.-) De 26 de enero último del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, que les negó el hábeas corpus (folio 252), homologada por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de febrero de 2011 (folio 312).

III.- Para cimentar su pretensión aducen los acontecimientos que a continuación se abrevian: a.-) Que en la actuación que se está adelantando contra ellos en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, los accionados incurrieron en vía de hecho al hacer los citados pronunciamientos, pues pasaron por alto que ya habían transcurridos más de noventa (90) días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado el juicio oral, razón por la que se configuraba la causal de libertad provisional prevista en el numeral 5°, artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

Que arbitrariamente les atribuyeron la prolongación del diligenciamiento del asunto, siendo que no han existido maniobras dilatorias en el ejercido de su defensa y que la culpa de la tardanza es exclusiva de los agentes del Estado, en particular de la Fiscalía. Unos y otros sustentaron su negativa en que existía causa razonable para que la audiencia no hubiera comenzado, dada la complejidad del asunto, apartándose así de la ratio decidendi de la sentencia C-1198 de 2008 de la Corte Constitucional, según la cual la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y que, desaparecida la misma, se iniciaría a más tardar en un plazo no superior a la mitad del establecido, es decir, en cuarenta y cinco (45), razón por la que el máximo sería de ciento treinta y cinco (135), el que respecto de ellos está más que superado, ya que llevan ciento treinta y ocho (138) días de detención. b.-) Concluyen que, por tanto, están soportando una prolongación ilegal de la privación de la libertad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado que conoció en segunda instancia del hábeas corpus dijo que “[e] n la acción objeto de debate se tomó la decisión motivándola razonadamente, la que coincidió con la tomada por los demás Jueces tutelados, con base en la razonabilidad de la prolongación del proceso”. La juez civil del circuito advirtió cómo “ se encontró que el ejercicio de defensa que estaban ejerciendo cada uno de los apoderados de los acusados, era la causa que impedía el avance normal y dentro de los términos del proceso, lejos eso sí, de llegar a sostener en la providencia que este ejercicio de defensa, fueran maniobras dilatorias o temerarias provenientes de los defensores”.

Nada han dicho los jueces penales. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue dictar el fallo que resuelva la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- La discusión gira en torno a si los funcionarios de la especialidad civil aquí demandados le quebrantaron a los reclamantes los derechos fundamentales invocados, al resolverles de manera adversa la acción de hábeas corpus que promovieron ante la negativa de los jueces penales a concederles en los proveídos anotados la libertad provisional, pese a estar vencido el término para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 2.- En la actuación están acreditados los hechos relevantes para la decisión que se está adoptando y que a continuación se relacionan: Que el 26 de enero último el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín les negó el hábeas corpus (folio 252), pronunciamiento homologado por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de dicha urbe el 4 de febrero de 2011 (folio 312). 3.- No se concederá el amparo constitucional solicitado por las razones que pasa a mencionarse: a.-) Teniendo en cuenta que, tal y como lo ha venido sosteniendo con insistencia esta Sala, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las determinaciones adoptadas en el trámite de un derecho de hábeas corpus adelantado con antelación. En efecto, “ la Corporación ha plasmado en varias providencias su posición referida a que al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama.

“En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: ‘(…) examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia (…)’.

(Sentencia de 19 de junio de 2007, exp. T. 01194 – 01, reiterada, entre otras, en fallos de 7 de marzo y 2 de mayo de 2008, exps. 2008-00328-00, 2008-00643-00, respectivamente)” (Sentencia de 7 de julio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01030-00). b.-) Porque en virtud de la similitud que conserva el caso aquí sometido a decisión de la Corte, se impone la misma solución jurídica resultante de dicho criterio, el que ahora reitera. c.-) Aunado a lo anterior, no se advierte en aquellos pronunciamientos proceder absurdo o antojadizo, sino acorde con lo reflejado en el expediente, con las dificultades propias del desenvolvimiento de la actuación penal y de las disposiciones aplicables, factores que llevaron a los convocados a concluir de manera razonable que confluían circunstancias que justificaban la tardanza en la iniciación del juicio oral contra los implicados que promovieron la salvaguarda excepcional. 4.- Como en el libelo introductor de esta causa también se cuestionan pronunciamientos de los Juzgados Veinticinco Penal Municipal y Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, por no ser la competente, se abstiene esta célula de resolver sobre el particular y, en cambio, de acuerdo con el inciso 1°, numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ordenará enviar copia de la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que proceda como corresponda.

En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 7 de marzo de 2008, expediente 1100102030002008-00328-00. 5.- Se impone, en consecuencia, el fracaso del resguardo extraordinario deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Remítase copia de la acción propuesta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00383-00