CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00382-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Edgar Alfonso Ramírez Garzón contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, trámite al que fue citado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad, pide que se declare la nulidad del remate de su inmueble; se ordene la reliquidación del crédito “en aras de proteger la vivienda digna, después de haber cancelado su (sic) obligación y haber realizado ofertas de pago que no fueron atendidas”, así como “la nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación de la ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad de la misma” (folio 4).
Aduce que le fue otorgado un préstamo por la Entidad accionada para adquirir un inmueble ubicado en esta ciudad, y para garantizar el pago constituyó hipoteca sobre el mismo; al atrasarse en el pago de las cuotas, se inició en su contra demanda ejecutiva ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá quien adelantó el trámite no obstante que le están siendo cobrados “intereses sobre intereses” pese a que la ley de vivienda prohibió expresamente la capitalización de los mismos, razón por la cual, solicitó la nulidad y la suspensión del proceso con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y “esto no se llevó a cabo”, folio 1°, incumpliendo los diferentes fallos de la Corte Constitucional.
Agrega que la tutela que reclama es pertinente en razón de que la nombrada Corporación en la sentencia SU 823 de 2007 reiteró su posición en el sentido de sostener que todos los “procesos” que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 debieron terminarse, y que la decisión de los Jueces en contravía de lo anterior constituye vía de hecho, por lo que “en los casos en los cuales no se haya dado por terminado el proceso cabe la protección constitucional por vía de tutela, adicionando la facultad que se obtiene de realizar la reliquidación del crédito conforme a las sentencias de la Honorable Corte Constitucional” (folio 2).
Complementa que a pesar de que canceló a la Corporación el crédito, “nos encontramos evidentemente frente a un error por parte de Juez a-quo por no reconocer el derecho de propiedad que tenemos en relación con el inmueble materia del proceso. Toda vez que los valores cobrados por parte del Banco Granahorrar hoy Banco BBVA, se encuentran por encima del valor Dispuesto dentro del Contrato contraído al iniciar la otorgación (sic) del préstamo” (folio 3). 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en proveído de 22 de febrero del año en curso, se declaró sin competencia para conocer del amparo en razón de que en algunos de los hechos en que se basa la solicitud y que son el tema central de la acción, se pronunció esa Corporación al desatar la alzada contra el auto que aprobó la diligencia de remate, por lo que dispuso su remisión a esta Corporación en virtud de lo prevenido en el Decreto 1382 de 2000 (folio 40). 3.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, además de hacer llegar el expediente del proceso, informó que del asunto inicialmente conoció el Treinta y Dos de la misma especialidad quien lo remitió en virtud de una orden del Consejo Superior de la Judicatura, y previo reparto del mismo, mediante auto de 11 de junio de 2008 avocó su conocimiento y a partir de esta fecha, solamente en una oportunidad previa a la interposición de recursos contra el proveído que aprobó la subasta, solicitó la suspensión del “proceso” para que se practicara la reliquidación de su crédito, lo cual en su momento fue debidamente resuelto de manera negativa y confirmado por el superior (folios 13 y 14).
Por su parte el BBVA manifestó que por encontrarse Edgar Alfonso Ramírez Garzón en mora en la obligación adeudada, el Banco Granahorrar - entidad absorbida a título de fusión por el BBVA Colombia -, promovió en el año 2003 acción ejecutiva que correspondió conocer al Juzgado accionado, quien libró mandamiento de pago; practicó en debida forma la notificación de la orden de apremio al demandado quien no formuló excepciones y profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución, proceso en el que además fueron cumplidas de manera válida y ajustada a la Ley todas las etapas, llegando incluso al remate del inmueble encontrándose pendiente solo la entrega, trámite en que se han respetado plenamente las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política al ejecutado, por lo que es evidente que esta acción de tutela es manifiestamente impertinente ya que no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del solicitante, quien tuvo a su alcance los medios de defensa para hacerlos valer, de los que hizo uso en forma incompleta pues sólo acudió a formular incidentes y solicitudes que, por carecer de sustento, fueros despachados desfavorablemente en ambas instancias.
Agregó que lo único que hizo el Banco fue ejercer el legítimo derecho que tenía a cobrar ejecutivamente una obligación clara, expresa y exigible, para tratar de menguar el perjuicio sufrido por el incumplimiento del deudor y solicitó rechazar por improcedente el amparo propuesto (folios 35 a 38). La Magistrada accionada informó que conoció de la apelación propuesta contra el auto de 15 de junio de 2010 por el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá aprobó la almoneda, proveído que confirmó el 29 de septiembre del año inmediatamente anterior, decisión en la que se consigna las razones de hecho y de derecho que la soportan, así como el análisis probatorio, jurídico y jurisprudencial en que se edifica (folios 57 y 58).
CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente del proceso que fueron aportadas a este trámite permiten observar a la Corte que: a. Del mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2004 a favor del Banco Granahorrar S.A., y contra Edgar Alfonso Ramírez Garzón, (folios 65 y 66), se notificó al demandado por aviso y dentro del término concedido para pagar o excepcionar guardó silencio (folio 67) por lo que en los términos del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2004 ordenando la venta en pública subasta del bien hipotecado (folios 68 a 70). b. La misma Entidad financiera formuló demanda ejecutiva contra Ramírez Garzón para ser acumulada a la anterior, y en ésta se libró auto de apremio el 19 de julio de 2005, y se dictó fallo el 17 de febrero de 2006 disponiendo seguir con la ejecución (folios 73 a 76). c. La diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2005, fue atendida por el ejecutado a quien se dejó en depósito el inmueble (folios 71 y 72); el Juzgado Tercero de la misma especialidad, quien asumió el conocimiento aprobó el 15 de julio de 2008 la liquidación del crédito presentada por el demandante que no fue objetada (folio 81) y fijó en auto de 7 de mayo de 2009 como fecha para el remate del predio el 20 de agosto siguiente. d. El ejecutado compareció al proceso mediante apoderado judicial el 19 de agosto del nombrado año, quien solicitó la suspensión del proceso “y en especial de la fecha de remate”, folio 83, aduciendo que no se había efectuado la reliquidación del crédito de acuerdo con la ley 546 de 1999 y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, en especial lo dispuesto en la SU 813 de 2007 (folios 83 a 86). e. En la subasta que se llevó a cabo en la fecha programada, el inmueble se adjudicó al Banco demandante (folios 87 y 88), y se aprobó en auto de 15 de junio de 2010 (folios 89 y 90), que fue recurrido por el apoderado de Ramírez Garzón en reposición y apelación “para que se disponga la suspensión del proceso para revisar la liquidación del crédito incoado para depurarlo de los valores y elementos de inconstitucionalidad de que adolece en aplicación del art. 51 de la C. N. y las sentencias de la H. Corte Constitucional que lo desarrollan” (folio 91).
En auto de 13 de julio siguiente el a quo mantuvo el anterior, en razón de que “no es causal de inaprobación de la almoneda la diferencia que se presente frente a la liquidación del crédito, al punto de poder señalar que ni siquiera es presupuesto para ello que se haya vertido tal actuación, la cual se requiere para que proceda el pago de la acreencia, acto posterior al auto que se ataca.
Al margen de lo anterior, debe destacarse que el debate que pretende abrir el recurrente, debieron ser planteados al momento de proponer excepciones, lo cual no se hizo, y no ahora cuando el asunto está clausurado con las sentencias proferidas tanto en la demanda principal como en la acumulada” (folios 93 y 94). El Tribunal al conocer en alzada lo confirmó el 29 de septiembre siguiente, folios 60 a 62, en consideración a que los supuestos sobre los que la parte demandada edificó su apelación nada tienen que ver con la falta de formalidades exigidas por la ley para el remate de bienes “(…) si bien, las partes gozan de la facultad de impugnar las decisiones dentro del término de su ejecutoria con la correspondiente obligación de sustentar sus inconformidades en aras de intentar su revocatoria, mal se puede permitir, que con argumentos que no se compadecen con el tema decidido, se pretendan enervar las decisiones judiciales.
Todo para decir, que en el caso concreto, determinar si existe o no, una reliquidación ajustada a los postulados de la ley 546/99 y la producción jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, la verdad como lo dice el a quo, en nada determina el haber aprobado la almoneda; pues su proposición debió haberse propiciado en otros estancos del proceso y no pretender ahora revivir tales oportunidades, como tampoco para replantear el debate ya definido al interior del proceso.
Si el demandado no estaba de acuerdo con la manera en que se reliquidó el crédito, precisamente era tema que debió proponer por vía de excepciones de fondo; más no es esta la oportunidad prevista para lanzar esta clase de reparos que trae el recurso de apelación frente a una decisión que no se pronuncio sobre la suspensión procesal ni sobre la liquidación de la obligación, pues ese no era su objeto; admitir lo contrario, sería revivir oportunidades legalmente superadas” (folio 62). f. En auto de 3 de febrero de 2011, se comisiona para la diligencia de entrega del inmueble rematado (folio 95), y el 11 siguiente el ejecutado formuló la acción constitucional (folio 5). 2.
La actuación reseñada permite observar a la Corte, que lo decidido por los funcionarios acusados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada, en tanto que éstos, en ejercicio de sus competencias analizaron que la suspensión del proceso en los términos de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, así como la capitalización de intereses, aspectos éstos sobre los cuales el ejecutado sustentó los recursos contra el auto que aprobó la diligencia de remate, en nada afectaban la aprobación de la almoneda, amén de tales aspectos debieron haber sido propuestos y debatidos en momentos anteriores del trámite.
Así las cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse antojadizos o desatinados, las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuer que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. De otra parte, como se dejó visto, el solicitante habiendo tenido conocimiento de la existencia del proceso sólo acudió al mismo el día anterior a la fecha fijada para el remate, situación por la cual en oportunidad no propuso excepciones, ni atacó el auto por el cual se aprobó la liquidación del crédito, así las cosas, no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los resguardos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.
De igual manera, es dable advertir la improcedencia del presente amparo bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno al amparo constitucional, pues no encuadra dentro de los fundamentales que permiten reclamarla. 5.
Sin necesidad de argumentos adicionales, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, se despachará adversamente la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 Exp. 2011-00382-00