CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00380-00 Decide la Corte el incidente de desacato formulado por los señores José Antonio Calle Forero y María Ligia Martínez Plaza, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, César Evaristo León Vergara y Homero Mora Insuasty.
ANTECEDENTES 1. Los incidentantes aseveran que el Tribunal no acató el fallo de tutela de 31 de enero de 2011, mediante el cual esta Sala de Casación al conceder al accionante José Antonio Calle Forero el amparo propuesto, dejó sin efecto la sentencia de 3 de noviembre de 2010 y le ordenó a la Corporación accionada, que en el término de diez días, procediera a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo del a quo, sin que se haga más gravosa la situación del apelante único.
Afirman que tal Corporación al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2011, incurrió en desacato por cuanto el pronunciamiento no se ajusta a los lineamientos establecidos en la orden de amparo, en tanto que consideran que al dejar la Corte sin efecto la decisión del ad quem, era para “procurar la revisión completa de dicho fallo, asunto que brilla por su ausencia en el fallo proferido por esa misma Corporación el 9 de febrero de 2011 y que pretende acatar la sentencia de tutela a mi derecho al debido proceso” (folio 2). 2.
Del incidente se corrió traslado a la Corporación demandada y esta allegó informe oponiéndose a su prosperidad y en el que aseveró que en cumplimiento de lo resuelto por la Sala se profirió el fallo de 9 de febrero anterior, “sin hacer más gravosa la situación del único apelante, a diferencia de la sentencia sobre la cual recayó el amparo (dictada el 3 de noviembre de 2010), al retirarse de la parte considerativa y resolutiva la reversión del alivio otorgado en aplicación de la ley 546 de 1999, de modo que, de esa manera la Sala considera haber cumplido lo ordenado por la sentencia que acogió el amparo; es de anotar que los tutelantes han solicitado modificación del fallo cuya copia allegamos” (folio 44). 3.
Por auto de 7 de marzo de la presente anualidad, se abrió a pruebas el “incidente”, decretándose las aportadas por las partes; fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, procede la Sala a fallarlo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. La Corte ha afirmado en reiteradas ocasiones, que con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador estableció unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida viniesen en pos de la víctima y resguardaran la protección decretada, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener decisivamente la efectividad del amparo que ha sido concedido, colocando en manos del solicitante un mecanismo expedito que conduzca al goce y disfrute del derecho básico conculcado. Conforme a la norma en mención, el ámbito de la determinación se contrae a establecer si el acusado le dio cumplimiento al fallo proferido, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de tal decisión, por lo que escapa a este pronunciamiento, toda discusión relativa a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha, y así, en orden a comprobar si existió o no desacato a la sentencia constitucional, es preciso efectuar un parangón entre la orden tutelar y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad accionada, pues como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se desata, “el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150). 2.
Así mismo para imponer las sanciones establecidas en la ley para quien desobedece el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el Juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación en relación con dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada se rebele frente a la orden impartida, persistiendo, por esa vía, en la amenaza o en la violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.
Y ello es así, toda vez que en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no es admisible realizar un proceso de imputación estrictamente objetivo, sino que es imperativo apreciar, en todo caso, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, si el funcionario de manera consciente y voluntaria, se alzó contra la sentencia de tutela, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
En el sentido que se ha indicado esta Corporación ha expresado que “( ) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, (Sentencias de 6 de febrero exp. 00065-01; 23 de marzo exp. 40187-01 y 16 de abril de 2004, exp. 40266-01, entre otras). 3.
Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que: a. Bancolombia S. A. presentó demanda ejecutiva mixta contra José Antonio Calle Forero y María Ligia Martínez Plaza; trámite del que conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali quien libró la orden de apremio que notificó a la parte demandada la que contestó y propuso excepciones, que declaró no probadas el a quo en la sentencia de 18 de agosto de 2006 por la que ordenó seguir la ejecución para obtener el pago de las sumas relacionadas en la orden de apremio.
El apoderado judicial de los demandados recurrió el fallo en apelación y el superior el 3 de noviembre de 2010 lo confirmó agregando que “de no producirse el pago o dación en pago, el saldo de la obligación se incrementará en el valor del abono recibido por concepto de alivio, en cuyo caso la entidad demandante devolverá los respectivos TES al Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (folio 12). b. Inconforme con la anterior determinación, el señor Calle Forero promovió acción de tutela en la que adujo que la anotada providencia por lo anteriormente anotado lesionó aún mas sus intereses. c. La Corte mediante fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2011 (folios 18 a 25), concedió el amparo, por considerar que: “(…) El principio prohibitivo de la no reformatio in pejus, como garantía constitucional ligada al derecho fundamental del debido proceso, no le permite al juzgador de segunda instancia, tratándose de apelante único, modificar la decisión opugnada en la parte que no fue objeto del recurso, desde luego que de empeorarse la situación del recurrente merced a una determinación ex officio quedaría comprometido su derecho de contradicción y defensa.
Por lo que determinó, “se ordena a la Sala del Tribunal atacada en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el respectivo expediente del proceso ejecutivo con acción mixta, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpuso el accionante, en su condición de apelante único”. d. El Tribunal en proveído de 9 de febrero del año en curso, obrante a folios 26 a 34, dictado en cumplimiento de la sentencia reseñada resolvió confirmar la del a quo y “en cuanto a los intereses se tendrá en cuenta la modificación introducida en la Resolución 08 de 2006 de la Junta Directiva del Banco de la República” (folio 33 vuelto). 4.
De lo anterior surge claro que los Magistrados acusados no incurrieron en proceder que revele el incumplimiento denunciado, esto es, la desobediencia en la que los señores Calle Forero y Martínez Plaza fundamentaron el incidente formulado; por el contrario, existen, como se dejó visto, los soportes pertinentes que, examinados en conjunto, denotan la intención enderezada a materializar el cumplimiento del puntual mandato tutelar.
Adviértase que la orden impartida por la Corte fue que la decisión debía proferirla el Tribunal bajo su criterio fundamentado, pero sin hacer mas gravosa la situación del apelante único, esto es, no violando el principio prohibitivo de la reformatio in pejus; el sentido de su determinación, ciertamente, corresponde a la evaluación del Juez de instancia dentro de los parámetros de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 5.
Así las cosas, evidencia la Sala que en el expediente obran elementos demostrativos que imponen desestimar las pretensiones formuladas por los promotores del incidente, pues si bien, el sentido del fallo emitido afecta sus intereses, como así lo afirman, ello no traduce que el Tribunal hubiere desacatado deliberadamente la orden impartida y, menos aún, que su actitud sea rebelde y contumaz, único supuesto que comporta imponer las sanciones solicitadas. 6.
Por lo anotado, se denegará la imposición de las medidas previstas en la ley. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a los Magistrados accionados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.2011-00380-00