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T 1100102030002011-00378-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00378-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por los señores BERNARDO DE JESÚS CALLE ZAPATA y ADELA JARAMILLO DE CALLE contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Manizales.

ANTECEDENTES

1. BERNARDO DE JESÚS CALLE ZAPATA y ADELA JARAMILLO DE CALLE, obrando a través de apoderado especial, presentan acción de tutela contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. 2. Con el propósito de dar soporte a la protección incoada, los accionantes indican que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, CISA S.A. -cesionari a de BANCAFÉ S.A.- entabló en su contra una demanda ejecutiva con pretensión mixta.

Manifiestan que después de haber cancelado las cuotas del crédito durante un lapso superior a cinco (5) años, “el capital adeudado subió un 83%, [circunstancia] que llev[ó] a una liquidación definitiva (…) que es exorbitante, pues supera en más del 700% lo dado y recibido en el préstamo, sin contar lo ya cancelado”. Agregan que el Juzgado del conocimiento “aceptó pruebas extemporáneas, de las cuales no se corrió traslado en forma” y no tuvo en cuenta que “el título valor base de recaudo (pagaré) aparece sin endoso alguno de CONCASA, hoy BANCAFE, a la empresa cesionaria CISA” (fls. 80 y 81, cdno. 1).

Los promotores de la demanda de amparo constitucional señalan que la sentencia de primera instancia que desestimó la excepciones formuladas fue “confirmada en todas su partes (…) sin tener en cuenta los argumentos presentados por los demandados donde se hace hincapié en esta grave situación, pues se trata de dos liquidaci[ones] del crédito a nivel bancario, privadas e internas de esa entidad, a más de contradictorias (…) lo que nos pone frente a un verdadero fraude procesal pues se está engañando no solo a los deudores, sino también al sistema judicial” (fl. 81). 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que “se revoquen tanto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Manizales, de fecha abril 30 de 2008, al igual que la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial [de dicha ciudad] de fecha enero 25 de 2010”, y que “se anulen todas las actuaciones judiciales a partir del mandamiento de pago” (fl. 82). 4.

Por auto de 10 de marzo de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinados los soportes adosados al expediente, la Corte observa que la demanda ejecutiva con pretensión mixta instaurada por CISA S.A. -cesionaria de BANCAFÉ S.A.- contra los señores BERNARDO DE JESÚS CALLE ZAPATA y ADELA JARAMILLO DE CALLE, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, radicada el 4 de marzo de 2002 (fl. 6, cdno. 1 de copias), fue decidida a través de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2010 por el Tribunal Superior de Manizalez (fls. 34 al 70, cdno. 8 de copias), mientras que la petición de amparo constitucional se presentó el 22 de febrero de 2011, de lo que se concluye que la pretensión formulada por los accionantes respecto de las autoridades judiciales demandadas no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo constitucional se presentó más de doce (12) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En tales condiciones se evidencia que la pretensión encaminada a cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales la determinación que profirió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la memorada ejecución, no se presentó dentro de un prudente y adecuado término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el indicado presupuesto, es decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). La Corte ha reiterado el indicado criterio, en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Para culminar, destaca la Corte, por una parte, que la temática relacionada con la liquidación del crédito objeto de la ejecución arriba referenciada, de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, fue objeto de la respectiva cuantificación por la Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, habida cuenta que las partes guardaron silencio dentro de las oportunidades que para su intervención en este trámite establece el estatuto procesal civil y, por la otra, que lo manifestado en la solicitud de amparo en torno a que la parte ejecutante habría incurrido “en un fraude procesal”, es un asunto respecto del cual, de haberse presentado, corresponde a la parte interesada acudir a las autoridades competentes para que se adelanten las respectivas diligencias judiciales. 4.

Por lo indicado en precedencia, corresponde denegar la demanda de protección constitucional arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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