CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00377-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Rafael del Cristo Cuello Ángel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Guiomar Porras del Vechio y Emma Hernández Bonfante.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia el promotor del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado revocar la sentencia de 25 de noviembre de 2010 que infirmó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso hipotecario instaurado en su contra por Banco Granahorrar; y, en consecuencia, dar por terminado el proceso. 2.
Sustenta la anterior petición, en síntesis, así: Banco Central Hipotecario el 22 de diciembre de 1997 le concedió un préstamo instrumentado en el pagaré 1303488-1-53943 por la suma de $22.400.000, a un plazo de 15 años, con un interés DTF+ 8.0; crédito que el acreedor cedió a Banco Granahorrar, quien modificó unilateralmente las condiciones inicialmente pactadas, denominando el pagaré en UVR.
Por más de siete años realizó pagos al mencionado crédito, y posteriormente ante la mora presentada, el 11 de noviembre de 2003 Banco Granahorrar promovió en su contra proceso hipotecario, donde se libró mandamiento de pago por la cantidad de 254.973.68 UVR, equivalente, al 28 de octubre de 2003, a $35.017.652,52, junto con sus intereses desde su exigibilidad hasta la fecha de cancelación total, entre otros rubros.
A través de apoderada formuló excepciones de mérito, entre ellas, la denominada “ ilegalidad de la reconversión de un crédito en pesos a una obligación en UVR ”, sustentada en el hecho de que las obligaciones pactadas en pesos no pueden convertirse a UVR por cuanto ello implicaría cambiar las condiciones pactadas en el pagaré originario, lo que es contrario a la jurisprudencia constitucional conforme a la cual la falta de consentimiento del deudor vulnera el principio de buena fe y el derecho al debido proceso.
Mediante sentencia de 20 de octubre de 2009 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se abstuvo, en consecuencia, de pronunciarse sobre las restantes excepciones, declaró la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra esta determinación, el Tribunal la recovó con fallo de 25 de noviembre de 2010.
Para concluir que el título valor cumplía el requisito de claridad establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, señaló que como la obligación demandada “ fue expresada inicialmente en pesos ”, por ministerio de la ley 546 de 1999 esta última unidad -UVR- podía convertirse en pesos realizando las operaciones aritméticas del caso, de manera que para cuantificar la deuda había que tomar el valor de la UVR a la fecha y multiplicarlo por las unidades debidas.
Acusa al ad quem de incurrir en vía de hecho, puesto que adoptó su decisión en contradicción con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y sus propios precedentes en torno a la conversión de la obligación en pesos al sistema de la UVR, ya que no medió consentimiento del deudor, vulnerando de esa manera además de las garantías reclamadas, los principios de la buena fe y confianza legítima, tanto mas cuando el propio Tribunal sobre el mismo tema dio por terminado un proceso hipotecario, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la acción de tutela se opuso a su prosperidad, porque, en su sentir la sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por esa Corporación en el asunto objeto de la queja constitucional se ajustó a derecho y no vulnera ningún derecho fundamental del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte la finalidad de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de obtener, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares.
Igualmente memorase la excepcional procedencia contra providencias judiciales, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente los medios ordinarios diseñados por el legislador ante los jueces competentes en el interior del proceso, trámite o asunto, y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
Examinada en lo pertinente la sentencia de segunda instancia, en cuanto declaró no probada la excepción de “ ilegalidad de la reconversión de un crédito en pesos a una obligación actual en UVR ”, por no haber mediado consentimiento del deudor a ese respecto, la Sala no advierte un proceder contrario al ordenamiento jurídico, absurdo o arbitrario, en la medida que para desestimar dicho medio defensivo, con lógica argumentación tuvo en cuenta que en el memorial sustentatorio no se expresaron los hechos que lo motivan, en la medida que el proponente solo se limitó a enunciar la excepción, transcribiendo al efecto apartes de una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 27 de mayo de 2002, circunstancia que ciertamente se acompasa con lo plasmado en el escrito de excepciones.
No obstante, el Tribunal juzgó con apoyo en jurisprudencia constitucional que los pagarés expedidos en pesos podían convertirse a unidad de valor real, y en ese discurrir encontró viable en el caso concreto “ el recaudo de la obligación por vía ejecutiva, precisamente porque aquella se encuentra redenominada en la nueva unidad de medida (UVR) ”, por lo que, entonces, precisado el argumento central de la apelación, concerniente a la experticia sobre la cual el juez a quo se fundamentó para declarar probada la excepción de pago total de la obligación, apreció que no podía acogerse por contener aseveraciones contrarias a las disposiciones legales y a la reglamentación existente, particularmente a las resoluciones externas 068 y 014 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y en ese orden no estableció en su dictamen de donde salen los valores señalados en las respectiva conclusiones “ …por ejemplo no tuvo en cuenta la mora del deudor desde el momento que dejó de pagar y que origina la presentación de este proceso, sin embargo afirma que existe un saldo a favor del señor [Rafael del Cristo Cuello Ángel]”, ni determinó que la entidad financiera “estaba cobrando intereses mas allá del tope fijado por la resolución externa 0014 de 2000 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República (…) ”.
En esas condiciones, el reclamo del censor no encuentra asidero en esta sede porque de no estar de acuerdo con el cambio de denominación del crédito de pesos al sistema de la UVR, así debió plantearlo ante el juez del proceso en la oportunidad correspondiente, con indicación de las circunstancias fácticas que en su sentir ameritaban la prosperidad de la correspondiente excepción, y no limitando su alegación, como en efecto ocurrió, a transcribir apartes de una sentencia, por lo que la decisión del Tribunal, prima facie, se ajusta a los parámetros del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “ [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Lo anterior cobra mayor entidad si se tiene en cuenta que del planteamiento del correspondiente medio exceptivo depende la manera de ejercer su defensa la contraparte, proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, contra argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan y obtener de la administración de justicia una resolución de acuerdo a lo alegado y demostrado en el litigio.
Ello igualmente descarta el desconocimiento por parte del Tribunal de su propio precedente, pues precisamente al no haber indicado el demandado las circunstancias particulares de la excepción en comento, torna distinta la cuestión de cara a la tratada en la providencia invocada como referente. 3. Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo impetrado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00377-00