CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00376 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Jaime Méndez Carrasco, frente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Ernesto Rodríguez Cárdenas en su contra y en la de Clara Inés Rozo. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el aviso para la notificación del auto admisorio fue enviado a la dirección en donde reside su hijo, quien tiene su mismo nombre Jaime Carrasco, razón por la cual el portero del edificio manifestó que si residía allí, surtiéndose tal diligencia “ de manera irregular ”. 3. Que él no vive con su hijo y la madre de éste desde hace más de 15 años, pues en el 2003 se radicó en la ciudad de Ibagué. 4 Que tan pronto le informaron de “la situación ”, solicitó al juez de conocimiento que declarara la nulidad de la actuación surtida dentro del referido juicio ordinario, pero “nunca ” se pronunció sobre esta petición. 5.
Que como el expediente se encontraba en el Tribunal surtiéndose el recurso de apelación que interpuso la otra demandada contra la sentencia de primera instancia, presentó ante dicho juzgador una nueva “ solicitud de nulidad ”, pedimento que despachó desfavorablemente el magistrado sustanciador, “argumentando pobremente ” que el aviso fue enviado a la dirección indicada en la demanda, desprendiéndose del informe de la oficina de servicios postales que el demandado si vive allí, conclusión que resulta equivocada, pues, como ya lo expresó, él no reside en dicho lugar. 6.
Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho por fundamentar la decisión únicamente en las pruebas que obraban en el expediente, negándose a decretar la recepción de testimonios que solicitó por “ considéralos innecesarios ”, amén que tampoco tuvo en cuenta las declaraciones extra-juicio que aportó. 7. Solicita que se le ordene al Tribunal que declare la nulidad “total del proceso”.
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la acción y examinado el expediente que remitió el Tribunal, advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que, de una parte, el auto interlocutorio emitido por el magistrado accionado, el 6 de octubre de 2010, no representa una vía de hecho, pues la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, está soportada en un conjunto de razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios o caprichosos; y de otra, porque el accionante no cuestionó, a través de los medios ordinarios consagrados en el estatuto procesal, concretamente el recurso de suplica, el proveído de 13 de septiembre de 2010, por medio del cual el magistrado sustanciador no decretó los testimonios solicitados “por impertinentes e innecesarios ”.
Luego no le es dable acudir a la acción de tutela, después de dilapidar los instrumentos de defensa establecidos por el legislador. En efecto, el Tribunal acusado advirtió que la citación para la diligencia de notificación personal fue enviada al demandado Jaime Méndez Carrasco el 2 de agosto de 2005 a la dirección reportada en la demanda, es decir, avenida 78 No. 33 -36 bloque 2 apartamento 3010, desprendiéndose del informe de la oficina de servicios postales que aquél “ sí vive allí ”; que resultaba importante destacar que “ el citatorio indicó claramente el nombre del demandado, lo que permite concluir que fue a él y no a otra persona a quien efectivamente se dirigió ”.
Señaló que ante la no comparecencia de Méndez Carrasco a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, el demandante remitió a la dirección antes indicada el aviso correspondiente “donde consta que, al igual que el citatorio, fue recibido y que el demandado si residía para aquel momento en el lugar donde fue remitido. Aunado a lo anterior, la notificación hecha cumple con las especificaciones indicadas en la normatividad, aquélla se acompañó con copia de la demanda y del correspondiente auto admisorio, sin que dentro del término legal se haya hecho parte al proceso”. 2.
Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no pueden calificarse de caprichosas, pues se fundamentan en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y en una apreciación ponderada del acervo probatorio, dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez. 3. En cuanto a la queja que enfila contra el juzgado por la supuesta omisión en propiciarse respecto de la referida nulidad, basta señalar que dicha petición fue presentada cuando el juzgado ya había concedido el recurso de apelación interpuesto por la otra demandada, razón por la cual el original del escrito, según constancia dejada por la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal, fue desglosado y agregado al cuaderno No. 8, “ correspondiente al INCIDENTE DE NULIDAD” (folio 178 vto.
Cuaderno No. 1). 4. Por último, recuérdase, una vez más, que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no fue instituida como una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni como una instancia adicional para reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 POMC.
Exp. T No. 2011 00376 -00