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T 1100102030002011-00374-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00374-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Edilma Bustos de Calderón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila y Omar José Amado Ariza, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, Gerardo Bustos Acosta y Maria Olinda Bustos de Quintero.

ANTECEDENTES 1. La accionante pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso “contradicción, valoración de las pruebas, motivación de la decisión y proporcionalidad”, folio 1, pide que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 27 de enero de 2011 y se confirme la del a quo de 30 de junio de 2010, suspendiendo hasta tanto no se resuelva la acción de tutela, la orden de oficiar a las Notarias Primera de Floridablanca y Quinta de Bucaramanga y al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

Aduce a folios 1° a 7, en síntesis, que sus hermanos Gerardo Bustos Acosta y Maria Olinda Bustos de Quintero, la demandaron por simulación, proceso que por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en sentencia de 30 de junio de 2010 denegó las pretensiones, decisión que revocó el superior el 27 de enero de 2001, incurriendo en vía de hecho porque su decisión “estuvo limitada en solo apreciaciones subjetivas”, folio 4, en tanto que desconoció las pruebas allegadas en el trámite con las cuales se efectuó el contrato de compraventa y que obedecen a los requisitos legales que se exigen para la realización de este tipo de negocios jurídicos; no analizó las que se aportaron que dan muestra de la capacidad económica de Jaime Calderón Ojeda “para facilitar la realización del negocio jurídico”, folio 4; le dio sólo validez a los testimonios de la parte demandante “sin examinar a profundidad cada uno de ellos”, (sic) folio 3, de allí, afirma, “ surgen muchas dudas con respecto a la apreciación global que hace el Magistrado de las pruebas y de los testimonios rendidos por los testigos de la parte demandada” (folio 3). 2.

La Sala demandada a través de su ponente solicitó desestimar el amparo propuesto y para este efecto manifestó en escrito que obra a folios 77 y 78, que como puede observarse en el fallo atacado, se evaluaron los elementos probatorios aportados, los hechos probados y se analizaron las normas aplicables, concluyendo de ellos que se dio la simulación pretendida.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Sala de conformidad con los documentos que fueron aportados lo siguiente: a. Los señores Maria Olinda Bustos de Quintero y Gerardo Bustos Acosta, promovieron proceso ordinario contra la señora Edilma Bustos de Calderón, - los tres son hijos de Ana Victoria Acosta de Bustos -, en el que como pretensión principal deprecaron que se declarara que el contrato contenido en la escritura pública n° 1856 del 23 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Floridablanca, es simulado absolutamente. b. Conoció por reparto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga quien la admitió en auto de 30 de enero de 2008 y adelantado el trámite, en sentencia el 30 de junio de 2010 rechazó las pretensiones (folios 8 a 20), decisión que apelada por los demandantes revocó el Tribunal el 27 de enero de 2011, para declarar no probadas las excepciones de caducidad para impetrar la acción civil y de prescripción del derecho y decretar la simulación intentada (folios 21 a 42), 2.

Aquí lo que alega reiteradamente la solicitante es que los funcionarios demandados no valoraron de conformidad con los principios de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y por ello, debe revocarse la providencia censurada que les fue adversa. Pues bien, estudiado el asunto con vista en las piezas que se incorporaron al presente expediente no se evidencia en el caso sometido a consideración, que la decisión atacada traduzca en la vía de hecho que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del “debido proceso” invocado. 3.

Si se observa la puntual determinación que da origen a la proposición del amparo, encuentra la Sala que la Corporación atacada invalidó la sentencia de primera instancia al concluir, según el análisis probatorio que realizó, que la existencia de la simulación en la modalidad de absoluta alegada por la parte demandante, se demostró; que en la celebración del mismo, no hubo intención de Ana Victoria Acosta de Bustos de vender y por parte de Edilma Bustos de Calderón tampoco de comprar, ni de adquirir el derecho de dominio y posesión del mismo; no medió desembolso de dinero alguno, ni existía capacidad económica en demandada que le permitiera adquirir el bien; no hubo entrega material del inmueble; es ficticio por el valor irrisorio de la compraventa, y porque nunca se pagó el real precio del inmueble.

Aseveró que el a quo erró al no entrar a examinar los pormenores y circunstancias que precedieron la celebración del contrato de la venta de la nuda propiedad atacado, en tanto que “(…) la señora Ana Victoria Acosta de Bustos, carecía de bienes de fortuna, prácticamente subsistía de la pensión que le dejó su hija Graciela Bustos Acosta, como consta en los documentos públicos pertinentes allegados al expediente y que no fueron redargüidos de falsos.

Igualmente, tenía solucionado su problema de vivienda, por cuanto el inmueble le fue adjudicado en la sucesión intestada de su hija, como consta en la escritura pública 1340 del 17 de septiembre de 1997 de la Notaría Primera (1°) de Floridablanca (…) era una persona de avanzada edad, con limitaciones visuales, que por esas circunstancias no podía valerse por sí misma.

A su casa, llegó su hija, la demandada Edilma Bustos de Calderón, quien siempre estuvo pendiente de su salud y del cobro de la pensión (…) si la señora Ana Victoria Acosta de Bustos, ya tenía solucionado esos problemas (la subsistencia y la vivienda), no tenía entonces necesidad de vender la nuda propiedad, de donde surge un indicio, serio, cierto y convergente con aquél (el vínculo familiar)” (folio 36).

En cuanto a la intención de comprar y a la capacidad económica de la demandada encontró en las pruebas testimoniales, así como en el interrogatorio de parte que ésta absolvió, “igualmente, existe otro indicio, la ausencia de necesidad de la compradora de adquirir el derecho a la nuda propiedad, porque nada estaba pagando a título de arrendamiento en el aludido inmueble.

Luego, ¿de cuándo acá le surgió el interés de adquirir la nuda propiedad?. Un indicio adicional, la ausencia de capacidad económica de la compradora de ese derecho real (…) según, lo relataron los testigos de la parte demandante, (…) y lo admite la propia demandada, ésta no tenía un ingreso fijo, hacía labores domésticas a cambio de algunos dineros, pero no era estable (…) Precisamente a raíz de la muerte de Graciela Bustos Acosta, su hermana, Edilma Bustos de Calderón se fue a vivir con su progenitora Ana Victoria Acosta de Bustos pero al igual que los restantes testigos dio fe de que las labores de aseo, eran esporádicas; es decir no tenía un empleo que le permitiera un salario fijo (…) igualmente, en el interrogatorio que absolvió el 11 de agosto de 2009, admitió que después de vivir donde Marcelino en el colegio, se fue para donde su madre, pero desempeñaba diversas labores u oficios varios; pero no demostró ingreso alguno; menos que permitiera aseverar que pagó de su propio peculio la mitad del precio ($ 4.800.000) de la venta ($ 9.600.000)” (folio 37).

Agregó que por ausencia de credibilidad se debían descartar las declaraciones ofrecidas por Jaime Luís Calderón Bustos y Jaime Calderón Ojeda, por ser el hijo y el esposo respectivamente de la demandada, en el sentido de que esta le pagó la totalidad del precio de la venta, en dinero en efectivo, y para ello afirmó “es que el dinero que ella dijo tener, ¿de dónde pudo provenir? de sus ahorros?.

¿pero cuáles? ¿los tenía en un banco, cooperativa u otro ente financiero? Nada de esto es cierto” (folio 38), y continuó asegurando que otro indicio que se concatena con los ya relacionados “es la forma sospechosa, de cómo se dio el dinero. Que lo cogió el tío Agustín, dijo el hijo de la demandada. Pero es que se trataba de la venta del derecho de nuda propiedad del predio donde vivía la señora Ana Victoria Acosta de Bustos.

Otro indicio también importante es que la señora Ana Victoria Acosta de Bustos para la fecha de la venta tenía 91 años 11 meses y 23 días y estaba bien limitada de su visión. Entonces: cómo es posible que en esas condiciones físicas le hubiese sido dado dinero alguno? ¿Por qué, se itera, no se enteró al resto de sus hijos?” (folio 38). Concluyó entonces que “todos estos indicios, serios, graves y convergentes permiten a la Sala arribar a la conclusión de que el contrato de compraventa adolece de simulación absoluta, como se suplicó de manera principal, con el fin de favorecer a quien en últimas se preocupó por la salud de su progenitora, esto es la demandada” (folio 39). 4.

En el contexto expuesto, no puede pasar por alto la Corte que si el razonamiento de la Sala accionada no concuerda con el pensamiento que sobre el particular tiene la interesada, no por ello puede considerarse antojadizo o absurdo, en tanto que obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados funcionarios, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos; en el reseñado proveído se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea la actora entre ella y los funcionarios judiciales demandados respecto de este asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 6.

Con fundamento en lo antecedente, no hay lugar a conceder el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00374-00