CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00373-00 Decídese la acción de tutela promovida por DORA MARÍA OCHOA GIL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acota la accionante que acude a este medio para que se le protejan los derechos consagrados en los artículos 6, 11, 13, 16, 29 y 51 de la Constitución Nacional, conculcados, presuntamente, por los accionados. 2. En puntal de su queja, expone que el banco AV Villas incoó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de Luis Antonio Preciado Peña, asunto que rituado, se halla en la actualidad ad portas del remate del bien objeto de garantía real.
Del decurso procesal anterior, critica la actora, en concreto, el mandamiento de pago librado el 18 de agosto de 2005 por cuanto se le cobraron sumas no debidas, el proveído de 26 de enero de 2007 que negó la revocatoria de esa decisión, la diligencia de secuestro practicada el 29 de junio de 2006 porque de nada valió que en ese momento informara, que no adeudada ni el seguro de vida, ni el de incendios, el trámite de un recurso de reposición que no presentó, el auto de 4 de marzo de 2008 que denegó el testimonio de Germán Manjarrés Cabezas, declaración con la que pretendía “ llevar al funcionario…[el] pleno conocimiento de la verdad y la justicia de la demanda que se ventilaba ” y el de el 16 de mayo siguiente que “ negó la revocatoria de los autos que abrieron a prueba la objeción por error grave …”, y la sentencia de 14 de agosto de 2009 desestimatoria de las excepciones por ella invocadas, decisión confirmada por el superior el 16 de diciembre del mismo año. Del actuar procesal reseñado, discrepa la accionante, especialmente, del fallo de primer grado pues estima que el Juez al decidir de la forma en que lo hizo le vulneró el derecho a la igualdad, pues aunque ella “ le demostró hasta la saciedad con ejercicios y sumas y restas matemáticas que EL BANCO por ejemplo, estaba capitalizando intereses, únicamente aceptó la posición de la parte demandante y no quiso entender [sus] peticiones totalmente verdaderas y ajustadas a derecho ”.
Añade que siempre percibió que “ la balanza de la justicia se inclinaba en su contra ”. Así las cosas, y luego de referirse a sus quebrantos de salud y a que el proveído de 26 de noviembre de 2010 que fijó para el 10 de marzo entrante la audiencia de subasta, le vulnera no sólo a ella sino también a su familia el derecho a tener una vivienda digna, pide la gestora que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso memorado. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para decidir importa precisar que el amparo en comento fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta preceptos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Del relato realizado por la señora Dora María Ochoa Gil, se colige que la denuncia que realiza respecto de las presuntas irregularidades acaecidas al interior del ejecutivo historiado quedaron selladas con las sentencias dictadas en ese trámite, la de primera instancia el 14 de agosto de 2009 y la de segundo grado, confirmatoria de la anterior, el 16 de diciembre del mismo año, y la solicitud actual que cuestiona todas esas actuaciones, se incoó el 22 de febrero de 2011, es decir, cuando han transcurrido mas de catorce (14) meses de proferida la última de las providencias mencionadas, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Así las cosas, si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
En cuanto al auto de 26 de noviembre de 2010 que fijó la fecha para realizar la almoneda del predio gravado con hipoteca, no hará la Sala pronunciamiento alguno, debido a que tal determinación es consecuencia del fallo de primer grado dictado en el proceso aludido el 14 de agosto de 2009 año 2009, pronunciamiento ratificado por el superior el 16 de diciembre siguiente, pues en el se decretó “ la venta en pública subasta del bien perseguido en este asunto ”, decisiones de las que se extraña, como ya se dijo, el requisito de inmediatez. 5.
Sin más que decir, el resguardo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por DORA MARÍA OCHOA GIL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00373-00