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T 1100102030002011-00372-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00372-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por los señores NELSON GUERRERO GRISALES, JUAN CARLOS ARISTIZABAL GUERRERO y ALEYDA GIRALDO LÓPEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. NELSON GUERRERO GRISALES, JUAN CARLOS ARISTIZABAL GUERRERO y ALEYDA GIRALDO LÓPEZ, obrando por conducto de apoderada especial, solicitaron protección de naturaleza constitucional por cuanto consideran que la autoridad judicial acusada, al resolver la segunda instancia del proceso verbal que ellos instauraron contra BANCAFÉ S.A., incurrió en un proceder que les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Manifiestan los accionantes que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali resolvió la referida controversia mediante sentencia que accedió a las pretensiones formuladas y, en consecuencia, tras condenar a la entidad financiera demandada “a perder la totalidad de los intereses remuneratorios” estipulados, le ordenó devolver “los valores pagados en exceso”, de acuerdo con lo indicado en el dictamen pericial practicado en el proceso (fl. 2, cdno. 1).

Los actores constitucionales afirman que el Tribunal demandado modificó el fallo de primer grado en el sentido de acceder sólo de manera parcial a las pretensiones, pues, declaró que la entidad financiera demandada únicamente cobró intereses remuneratorios en exceso de la tasa legal autorizada para créditos de vivienda de interés social durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 16 de abril de 2002, y la condenó a perder tales réditos “incrementados en una suma igual al exceso (…) y en consecuencia orden[ó] devolverlos a los demandantes, en el término de ejecutoria” (fl. 3).

Precisan que esa decisión se adoptó “no a la luz de la prueba legalmente practicada en la litis, sino, de la pura y simple valoración de la prueba documental ‘histórico de pagos’ que no justifica el desgaste sufrido por [los actores] durante la vida del proceso, más se vieron abocados a la espera de la práctica de unas experticias elaboradas por (…) auxiliares de la justicia que se presumen idóneos”, sin que se tuviera en cuenta, además, que ciertamente hubo “cobro en exceso que se produce a partir de la capitalización de intereses, prohibida para los créditos de vivienda” (fl. 4).

Agregaron los solicitantes del amparo que “[s]i la Sala no compartía la experticia no solamente estaba llamada a excluir a la perito de la lista de auxiliares de la justicia, sino además a decretar oficiosa[mente] una prueba pericial conforme lo cita el art. 238 y 307 del Código de Procedimiento Civil”, tanto más cuanto que “a la luz del artículo 307 es deber judicial salir a proferir fallo en concreto, [todo lo que] muestra un favorecimiento a la entidad financiera vencida (…)” (fl. 5). 2.

Piden, en consecuencia, que se les brinde la protección constitucional solicitada con el propósito de que si “la segunda instancia advierte [la] no aceptación [de] la experticia ejecutada por PATRICIA OLAYA ZAMORA, ordene en tal amparo [que] salga la sala a decretar la prueba pericial oficiosa”. También demandaron que se le ordene al Tribunal acusado “dictar fallo en concreto” (fl. 7). 3.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Para comenzar el análisis del caso concreto resulta pertinente indicar que lo pretendido por la parte actora, atinente a que el Tribunal “decrete la prueba pericial oficiosa” y que dicte “fallo en concreto”, son pretensiones que, en principio, aluden a una temática de orden legal y no constitucional, que se rigen por lo previsto en el estatuto procesal civil, de manera que se trata de una discusión que escapa al escenario de la tutela, porque el proceder de la Corporación acusada consistente en no acudir a la facultad de decretar pruebas de oficio prevista en los artículos 179 y 180 del C. de P.C., y sentenciar directamente el caso, per se, no afecta los derechos fundamentales invocados, mientras que haber decidido el caso sin concretar la condena impuesta en la sentencia de segundo grado, como lo puso de presente el acusado (fl. 54), guarda relación con el tema que bien pudo superarse a través de la solicitud de “sentencia complementaria” prevista por el artículo 308 ibidem. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, en el asunto sometido a consideración de la Corte no se observa el cumplimiento de los requisitos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo utilizado, respecto de providencias o actuaciones judicial, puesto que los fundamentos fácticos de la misma atañen con una discusión ajena al escenario propio de los derechos fundamentales, en cuanto que lo pretendido por los accionantes se orienta a reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competente clausuraron con los fallos emitidos como cierre de las instancias previstas en el artículo 31 de la Carta Política.

Se efectúan censuras por aspectos de carácter estrictamente legal, cuando es patente que los acusados en el referido proceder actuaron orientados por los preceptos que disciplinan la fase propia de la segunda instancia a que se sometió el proceso verbal entablado contra BANCAFÉ S.A., sin que en esa labor se observe una actitud subjetiva o caprichosa capaz de edificar una inconfundible vía de hecho, único supuesto que, según se señaló, le permite obrar al Juez de tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Obsérvese que el Tribunal, luego de examinar los supuestos que deben cumplirse para el éxito de las súplicas incoadas, señaló que “la valuación probatoria descansa sobre el dictamen visible a folios 231 y 248 (…) y la auxiliar de la justicia, si bien manifiesta dirigir su función a determinar la existencia de valores cobrados en exceso por concepto de intereses, extralimita la labor encomendada cuando señala como objeto de su experticia, el de revisar el crédito respecto de la ley 546 de 1999, sus decretos, circulares y resoluciones, así como respecto de las sentencias 9280 del H Consejo de Estado, y las sentencias C-252/98, C-383, C-700.

C-747 de 1999, SU-846, C-955, C-1140 de 2000 y T-661 de 2001 de la Corte Constitucional, aspecto totalmente ajeno a este debate y al objeto de peritaje o thema probandum, además de [presentar] serias imprecisiones numéricas que le restan todo el mérito que recibió en primera instancia y detractan la tarea encomendada, [situación que impone señalar] que ni los argumentos, ni las pruebas que soportan la sentencia apelada son de recibo en esta instancia” (fls. 62 al 67).

Seguidamente, modificó el fallo mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali había dado prosperidad a las pretensiones de la demanda, para circunscribir el cobro excesivo de intereses al período arriba indicado y ordenar las restituciones de rigor. De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión examinada surgió de las apuntadas reflexiones, relacionadas con el criterio que objetivamente guió al Tribunal para el señalado fin, derivado, se repite, de darle mérito o alcance demostrativo limitado al dictamen pericial rendido, no del capricho o de la simple voluntad de los funcionarios acusados, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, para poner a salvo principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.

En otros términos, al margen de que la Corte comparta o no lo sentenciado por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que se trata de una actividad que no puede calificarse como arbitraria o antojadiza, y, por tanto, es refractaria a la herramienta impetrada, que sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial respecto del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

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