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T 1100102030002011-00371-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00371-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por José Ismael Rubio Lancheros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada ponente María Patricia Cruz Miranda, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado proferir nuevamente sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Alirio Castro Acosta, “valorando en debida forma el documento fechado 20 de diciembre de 2004, mediante el cual se anuló por voluntad de las partes (…) la promesa de compraventa que dio génesis a la letra de cambio por valor de $60.000.000.00 cobrada ejecutivamente ”. 2.

Sustenta la anterior petición, en síntesis, así: Al mencionado proceso se acumuló una demanda ejecutiva con base en una letra de cambio por $37.252.450.oo, cuya obligación fue cancelada por el propio demandante Alirio Castro Acosta, quedando subrogado en el crédito. Notificado de ambas demandas, principal y acumulada, propuso excepciones de mérito, las que fueron resueltas desfavorablemente a sus intereses, según sentencias de primera y segunda instancia de 26 de junio de 2008 y 19 de julio de 2010, respectivamente.

En contra de la demanda primigenia propuso el medio defensivo denominado “ excepción derivada del negocio causal, extinción del negocio causal y, por ende, del título valor emanado del mismo”, argumentando que el título valor base de la acción ejecutiva se generó por el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el demandante como comprador y el demandado como vendedor el 28 de agosto de 2004, sobre parte de un inmueble de su propiedad, cuyo precio fue pactado en $77.000.000.

Debido a la imposibilidad de desenglobar el inmueble prometido en venta, las partes mediante documento de 20 de diciembre de 2004 declararon de común acuerdo resuelto el contrato de promesa, y extinguida toda obligación que por ese negocio jurídico adquirieron. A juicio del acto, la sentencia de segunda instancia configura vía de hecho, toda vez que a pesar de tener como plena prueba el documento contentivo de la voluntad expresa de las partes de resolver el aludido negocio jurídico y que originó la emisión del título valor por la suma de $60.000.000, a su vez lo desechó bajo la consideración errónea de tratarse de un instrumento autónomo e independiente, quedando el demandado obligado conforme al tenor literal, desconociendo al mismo tiempo lo previsto en el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio.

Adicionalmente, a diferencia de lo considerado por el ad quem, los contratantes lejos de establecer condiciones en el documento de 20 de diciembre de 2004, dispusieron resolver la promesa de compraventa, renunciando a cualquier posterior reclamación relacionada con esa resolución. En fin, no existe correspondencia entre la decisión y las pruebas incorporadas al proceso, puesto que el Tribunal hizo mención a una condición que no existe ni está consagrada en el documento en cuestión. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso en cuestión y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela señaló que ninguna de las razones esgrimidas por el tutelante para acusar la decisión de esa autoridad como atentatoria de sus derechos fundamentales, devela que el aludido fallo se encuentra inmerso en vía de hecho, a más de que la solicitud tuitiva carece del requisito de la inmediatez ya que para la fecha en que se impetró habían transcurrido más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional como término razonable para cuestionar por vía de tutela las providencias judiciales. 5.

Por su parte el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que la demandada en el citado proceso contó con todas las garantías que supone el derecho al debido proceso y a la defensa, además las decisiones fueron adoptadas de manera razonada. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, ex artículo 86 de la Constitución Política, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En el presente asunto, después verificar la providencia sobre la cual versa la queja constitucional, concluye la Sala la improcedencia de la acción de tutela entablada, por desconocimiento del requisito de la inmediatez, desde luego que entre tal pronunciamiento, ocurrido el 19 de julio de 2010 y la interposición del amparo -22 de febrero de 2011-, transcurrió un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia como razonado y proporcional para procurar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados merced a una determinada actuación o decisión judicial.

Al respecto, esta Corporación ha sido constante en señalar: “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

“ Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.

Criterio sostenible, ya que de acuerdo con los principios que disciplinan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se intervenga tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta trasgresión de los derechos fundamentales; tanto cuanto más, en el sub lite, el interesado no manifestó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la referida tardanza, lo cual releva a la Corte escrutar el contenido de la queja. 3.

Sin necesidad de más razonamientos se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00371-00