Micelio
T 1100102030002011-00370-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00370-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Carmen Laura Asteiza de Mosquera contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Aidee Esmeralda Cobo Ocampo.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, para que, consecuencialmente se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 17 de noviembre de 2010; y a su vez, se ordene dictar otra conforme a las pruebas allegadas oportunamente a la gestión dándoles el valor que realmente merecen.

Asevera que en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado por ella contra Aidee Esmeralda Cobo Ocampo, para recuperar el derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad, el Juzgado ordenó la restitución del bien al encontrar probados todos los presupuestos procesales para ello y que no estaba demostrada la posesión alegada por la demandada porque ella comenzó en el año 2003 cuando su compañero abandonó el inmueble.

Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, decidió revocar el fallo proferido por el a quo y negar las pretensiones de la acción de dominio, tras considerar que no se cumple uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria por cuanto la calidad de propietaria de la demandante tiene serios reparos por burdas maniobras que afectan los derechos de los niños prevalentes sobre cualquier otro.

En efecto, el título de propiedad se obtuvo cuatro años después de haber sido ocupado el bien por la demandada; el 16 de diciembre de 1996 la demandante vendió el inmueble a su hijo y a sus dos nietos menores de edad, diez (10) años más tarde los contratantes en el proceso ordinario celebran acto conciliatorio sin la participación de los infantes o la progenitora de ellos elevado a escritura pública y acuerdan resolver el contrato de compraventa sin que obre constancia que el padre era la persona facultada exclusivamente para actuar en nombre de sus dos hijos o autorización judicial para disponer del derecho de propiedad de ellos.

Todas éstas actuaciones los privaría de su propiedad donde habitan, por ende, no podía prosperar la demanda. Afirma la promotora del amparo que la decisión del Tribunal se funda en los falaces argumentos de la apelante, desconoce los reflexiones del juez de instancias y que se cumplen a cabalidad los presupuestos para ordenar la restitución del bien de su propiedad que inicialmente vendió a su hijo y dos nietos y como él no pagó el precio lo demandó para resolver la venta celebrándose el respectivo acuerdo conciliatorio de devolución del inmueble, como la persona que lo posee no lo entregó voluntariamente procedió a demandar la reivindicación; sin embargo, el juez de segunda instancia niega su derecho a la propiedad, sin advertir que la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela promovida la progenitora de los infantes, ya se pronunció sobre el tema del acuerdo conciliatorio, el cual bien pudo ser censurado judicialmente junto con la escritura pública que lo contiene, mediante la acción de nulidad, por lo que no se puede pretender que en el fallo de segunda instancia y en proceso reivindicatorio que nada tiene que ver con dichas acciones, se proceda a revocar el fallo del juez ajustado a derecho.

Agrega que sus dos nietos no habitan en el inmueble a reivindicar, la menor hace cuatro años vive con su padre y el niño en custodia de la madre, pasa la mayor parte del tiempo con ellos cuando no está estudiando, de ese modo no hay violación a los derechos de los niños, tampoco impedimento alguno para reclamar su propiedad. CONSIDERACIONES 1.

En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque se negó la acción de dominio, como viene de verse, encontró que el titulo de propiedad no es anterior a la posesión y adolece de serios reparos que afectan los derechos de dos menores de edad.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se vió, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Aparte de ello, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para mejorar la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, menos para que se ajuste a las aspiraciones de una de las partes.

Sin lugar a dudas, lo que busca la accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la legalidad de la propiedad, dejando de lado las normas que gobiernan el debate, porque considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por vía de apelación. Finalmente, el fallo de tutela a que hace referencia la accionante en el cual se censuró al juez que conoció del proceso ordinario de resolución de contrato, por haber aceptado el acuerdo conciliatorio, no hizo pronunciamiento alguno sobre la legalidad de aquel acto, primero que todo porque fue instituido para proteger derechos de rango fundamental, más de índole legal como el debatido y en segundo orden ello corresponde dilucidarlo al juez ordinario por las vía legales instituidas para el efecto.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00370-00 _1202878250.bin