CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00369 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Salim Ghaleb Abiaad, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 18 de enero de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Agrario de Colombia S.A. en su contra. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal octava del artículo 140 del C. de P Civil, habida cuenta que en el aviso enviado para su notificación se expresó una fecha diferente del mandamiento de pago, ya que se indicó que fue proferido el 6 de agosto de 2008, cuando, en realidad, corresponde al 6 de agosto de 2007, “ contrariando con la errata lo expresamente ordenado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. 3.
Que de otra parte, alegó que no recibió ni el citatorio ni el aviso, pues la entidad ejecutante las remitió a la portería del edificio y no en su apartamento. 4. Que el juzgado de conocimiento declaró la nulidad reclamada con sustento en que efectivamente la notificación al ejecutado se había realizado “en indebida forma” por haberse diligenciado erróneamente el aviso al indicar una fecha diferente de la orden de pago y porque, además, fue enviado sin los anexos de ley. 5.
Que el Tribunal accionado al revocar dicha decisión incurrió en vía de hecho, pues consideró que el error en la fecha del mandamiento constituía “ una mera irregularidad procesal que no resulta de gran gravedad, ni es una arbitrariedad, además no es un vicio de aquellos que pueda dar origen a una nulidad procesal ”, es decir, que para dicho juzgador no resulta importante lo dispuesto en el citado artículo 320. 6.
Solicita que se “ modifique ” el auto atacado y, subsecuentemente, se le ordene al Tribunal acusado que declare la nulidad de lo actuado en el aludido proceso, a partir de la notificación del mandamiento de pago. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente manifestó que la decisión adoptada por la Sala “fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y las normas que regulan la materia, por lo que se revocó el auto atacado, para en su lugar, negar la nulidad propuesta por la parte demandada”.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal accionado advirtió que si bien era cierto que en el aviso no se indicó correctamente la fecha del mandamiento de pago, tal equivocación no constituía un vicio de “ tal magnitud ” que generara la nulidad de la notificación, pues “ no significó una mengua del debido proceso del demandado ”. Precisó que el nombre completo del ejecutado se citó sin error alguno y su lugar de destino fue el mismo al que fue enviada con resultados positivos la comunicación de que trata el artículo 315 del C. de P. C., y, sin embargo, el demandado nunca se acercó al juzgado para conocer el estado del proceso.
Concluyó que habiéndose verificado la entrega del aviso, “ con contenido claro ” sobre el proceso adelantado en contra del ejecutado en el juzgado de conocimiento, en la misma dirección aportada por la entidad ejecutante y a la que previamente se había enviado “ exitosamente ” el citatorio, debía tenerse por “surtida en debida forma la notificación del extremo demandado, sin que haya lugar a prohijar la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, pues como viene de verse, el defecto que aquí se incurrió se constituyó en una mera irregularidad, que no en un hecho generador de nulidad”. 2.
Examinada la providencia censurada, considera la Corte que, independientemente de que la comparta o no, el Tribunal no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra el accionante, ya que las razones expuestas en el auto que revocó la declaratoria de nulidad, son de índole estrictamente hermenéutica y probatoria, pues, a su juicio, como el aviso fue remitido y fue recibido en la misma dirección a la que se había enviado la comunicación de que trata el citado artículo 315 del estatuto procesal, que corresponde a la residencia del ejecutado, con “ resultados positivos ”, el sólo error en la fecha del mandamiento no constituía un vicio de “ tal magnitud ” que generara la invalidación de la actuación surtida. 3.
Resulta palmario, entonces, que al peticionario le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2010 00369 -00