Micelio
T 1100102030002011-00368-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00368-00 Se pronuncia el suscrito Magistrado acerca de la protección constitucional incoada por Carlos Aurelio Corrales Cano en nombre propio y a favor de Álvaro Obdulio Aguirre Montoya frente al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El accionante promueve tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima conculcados con ocasión del fallo de primera instancia que lo condenó a 100 meses de prisión por el delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, providencia que fue confirmada el 22 de febrero de 2010 por el Tribunal atacado, el cual adujo “ el procesado ejerció lícitamente el derecho a rechazar la imputación y las acusación formuladas en su contra por los hechos y conducta materia de juzgamiento, por lo cual, con respecto a sus derechos fundamentales, se presumió su inocencia hasta que fue completamente desvirtuada en el juicio, como fue expuesto ”.

II.- Con base en lo anterior interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido el 17 de noviembre de ese mismo año. III.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, a la que le fue asignada por reparto esta reclamación excepcional, rehusó asumir su estudio porque, en su sentir, se encuentra involucrada en el debate por haber proferido el proveído que no dio curso a la impugnación extraordinaria.

CONSIDERACIONES 1.- No hay duda de que la Sala remitente, por haber emitido el ya indicado auto inadmisorio del libelo introductorio de la casación (17 de noviembre de 2010), integra necesariamente una de las autoridades judiciales comprometidas en la denunciada trasgresión de los derechos fundamentales del aquí petente. Ello por cuanto al hacer el estudio correspondiente tuvo que hacer el análisis y escrutinio de la temática atinente a la discusión planteada. 2.- Siendo así los hechos, es pertinente recordar que ya esta Sala, en oportunidades pretéritas, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de tutela contra pronunciamientos de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre que tiene ésta por mandato constitucional (artículo 234), la que constituye óbice insalvable para que sus decisiones puedan ser materia de nueva revisión o juzgamiento por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía demuestran la inexistencia de organismos superiores y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera en senda de la protección excepcional, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto concierne a la casación, merced a que el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como frontera de la jurisdicción, posición jurisprudencial reiterada, entre otros, en sentencia 02139-00 de 9 de diciembre de 2010. 3.- Por su parte, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.

Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado ‘expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda’.

Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.

(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 4.- Así las cosas, ha de entenderse que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del accionante, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre el recurso presentado, la Sala accionada examinó el tema propuesto. 5.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, y así en reciente pronunciamiento puntualizó la Corte: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00). 6.- Dicha situación impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no enviarlo a la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la queja. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.

Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2 Exp. 11001-02-03-000-2011-00368-00