CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00365-00 Decídese la acción de tutela promovida por AUSBERTO VALENCIA HUILA contra el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, conculcados, presuntamente, por el funcionario accionado. 2. Sostiene su solicitud, en los hechos que se sintetizan enseguida: El actor formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Flota Magdalena y otros, asignada al Juzgado accionado.
Notificado el extremo demandado –así se afirma-, incluso, el llamado en garantía, y evacuada la diligencia de conciliación consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, momento en que se impuso sanción “ a los demandados por la inasistencia a dicha audiencia ”, el despacho, a petición de la transportadora, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del libelo genitor porque no se notificó “ por aviso ” a José Romero, Pablo Antonio Sanabria Lagos y “ Eiles ” (sic) Cely Martínez, y, además, porque “ no se prestó la respectiva caución en vigencia del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación prejudicial ”, providencia que atacada por el demandante, fue revocada parcialmente a efecto de determinar “ que la nulidad ” sólo afectaba “ lo actuado a partir del auto de 13 de agosto de 2004 que fijó fecha para audiencia de conciliación ”.
El 4 de agosto de 2005 el estrado, luego de dejar sin efecto la anterior determinación, decidió rechazar de plano “ la demanda por carecer del requisito de procedibilidad ”, proveído que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 20 de septiembre de 2010 revocó para, en su lugar, disponer continuar con el trámite “ sin más dilaciones ”, cosa que, en sentir del gestor, el a quo no cumplió pues no abrió el periodo probatorio, más bien se devolvió para “ requerir a la parte demandante, el cumplimiento” de lo previsto en auto de 6 de mayo de 2005, esto es, “ notificar por aviso a los demandados José Romero, Pablo Antonio Sanabria y Eulices Cely Meneses (sic) ”, cuando lo cierto es que ese proveído no existe “ por haber sido revocado por otro de agosto de 2005 …”.
Finalmente y tras comentar que presentó sin éxito recurso de reposición y apelación contra la negativa de dar paso a la etapa de pruebas, acusa el actor al Juez accionado de haber desacatado un pronunciamiento del superior y revivido el asunto “ de la notificación por aviso ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Antes de cualquier cosa, se ofrece oportuno realizar una breve descripción de la actuación procesal denunciada en aras a determinar si es o no viable acceder al amparo constitucional deprecado. En esa labor, se observa que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Popayán decretó la nulidad de la actuación a partir de la notificación de los señores José Romero, Pablo Antonio Sanabria y Eulices Cely Meneses, esto es, desde el 13 de agosto de 2004, pues en su sentir, “ mal podría entenderse ” que esas personas fueron enteradas por aviso, “ siendo lo viable proseguir con el emplazamiento tal como lo estatuye la norma ”, y, consecuentemente, requirió al demandante para dichos efectos.
Posteriormente, el despacho resolvió por proveído de 4 de agosto de 2005 rechazar de plano la demanda por carecer del requisito de procedibilidad; inconforme el señor Valencia Huila formuló reposición y en subsidio apelación. El 9 de septiembre siguiente el a quo desestimó el recurso principal y concedió la alzada. El 20 de septiembre de 2010, es decir, cinco años después, la Sala Civil Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán zanjó la censura impetrada en el sentido de revocar el rechazo del libelo genitor para, en vez de ello, ordenar que el juicio continuara su curso “ sin más dilaciones ” (se subraya).
Para llegar a esa conclusión, expuso el cuerpo colegiado, entre otras cosas, que no tenía objeto, bajo el pretexto de “ cumplir con el requisito de procedibilidad ”, retrotraer el pleito hasta el inicio cuando, de un lado, estaba “ listo para decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes ” y, de otro, el funcionario sabía “ de primera mano ”, que no existía ánimo conciliatorio.
Apoyado en el argumento del superior, el accionante le pidió al a quo que diera inicio a la etapa probatoria, pedimento denegado porque antes debía realizarse la notificación que se había echado en falta desde cuando se decretó la nulidad del decurso procesal, determinación que la oficina judicial reiteró el 7 de febrero pasado, dada la insistencia del señor Valencia Huila sobre ese punto.
En este último proveído, la autoridad le manifestó al recurrente que debía agotar la aludida carga procesal pues revisado el expediente surgía sin dificultad “ que no reposa constancia alguna que indique que la notificación por aviso se realizó en debida forma ”; por tanto era improbable decretar pruebas sin haber clausurado la fase de notificaciones.
La providencia reseñada en antelación fue complementada por el Juez accionado el 28 de febrero 2010 en el sentido de indicar que si se ha sustraído de cumplir lo dispuesto por el Tribunal ello no ha obedecido a su mero capricho sino al afán de proteger el derecho a la defensa de quienes deben intervenir en el memorado asunto “ en tanto que de la revisión concienzuda del presente legajo, se nota que tanto ahora como en ocasiones pasadas ”, se ha evidenciado “ la falta de notificación de los demandados JOSÉ ROMERO, PABLO ANTONIO SANABRIA LAGOS y EUCLIDES CELY MARTÍNEZ (sic) ”. 2.
La síntesis elaborada en precedencia permite significar que el tema ha sido examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permite descartar un proceder inconsulto y antojadizo de su parte. En efecto, nótese que, primero, al revocar el ad quem la providencia que rechazó la demanda, dejó en pie la que decretó la nulidad parcial por indebida notificación de algunos de los demandados; segundo, que si bien el superior consideró que el proceso historiado se hallaba para pruebas, la orden que dio al a quo, no fue precisamente decretarlas, sino dar curso al mismo sin más retrasos; y, tercero, que el Juez ha expuesto de manera objetiva porque no puede acceder a la solicitud –decretar pruebas- que de forma tozuda ha reiterado el demandante a quien, en cambio, le exige enterar a la totalidad del extremo demandado para poder seguir con el estadio procesal correspondiente. 3.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la divergencia ahora planteada no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango fundamental, la Sala niega el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por AUSBERTO VALENCIA HUILA contra el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-00365-00