Micelio
T 1100102030002011-00364-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00364-00 Se resuelve sobre la protección constitucional reclamada por Alfredo Padrón Jabib y Víctor José Hernández Mercado contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Guillermina Navarro de Hernández.

ANTECEDENTES 1. Persiguen por este medio los promotores, el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estiman quebrantado, como quiera que en el juicio divisorio promovido por ellos contra Guillermina Navarro de Hernández, el Juzgado rechazo la demanda porque no existe comunidad alguna por extinguir. Aseveran que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar el rechazo del líbelo tras considerar que el demandante no es un comunero, pues si bien mediante escrituras públicas adquirió el 25% y 75% del inmueble sobre el cual era propietario del otro 25%, debía tenerse presente que él después hipotecó el 100% a la Caja Agraria, el cual fue rematado y adjudicado a Guillermina Elena Navarro de Hernández, única propietaria.

Prosigue el ad quem, que según el acta de remate se infiere que la adjudicación fue total y la Sala no puede desconocer el certificado de tradición que da cuenta de sólo un titular; así mismo, estima que no puede tener como prueba la escritura N° 175 de abril de 1974 porque de ella no emerge comunidad alguna entre las partes. Aduce, además, el accionante tuvo la oportunidad en el juicio hipotecario de evitar la subasta del bien o la proporción que hipotecó como respaldo de la obligación; tampoco no es viable plantear en el proceso divisorio una situación jurídica no conocida por la rematante, menos que tuviera la calidad de comunera, cuando no hay documentos probatorios adecuados que acrediten que el bien rematado era común. Afirman los demandantes en tutela, que las autoridades accionadas hicieron una apreciación errónea de los títulos escriturarios como del folio de matrícula inmobiliaria, pues lo que hipotecó fue lo que adquirió con las escrituras públicas N° 122 y 640 correspondiente al 75% del inmueble, de lo cual se infiere que el 25% restante es de su propiedad representada en la escritura N° 175 de 6 de abril de 1974; la adjudicación en la subasta pública por cuenta del proceso ejecutivo hipotecario -dijo- es precisamente del 75%, mas no el 100% como lo entendió el Tribunal, autoridad que exige un instrumento firmado por los dos propietarios para admitir la demanda, lo cual es un imposible, pues desconoce otras formas de constituir una comunidad.

Agregan que el ad quem tiene un concepto equivocado del certificado de tradición en la medida que su contenido no acredita la propiedad, ésta la otorga un contrato de compraventa y su registro para efectos de la tradición y publicidad a terceros, un registrador -indica- “ no puede expresar declaración de que por el folio se demuestra que un inmueble es de propiedad de alguna persona y sus apreciaciones son objetivas y de simple deducciones, más no sustento jurídico que pruebe lo contrario a lo que afirmamos ”.

Con apoyo en lo anterior solicitaron ordenar a los accionados, dar trámite a la demanda divisoria, valorando debidamente las pruebas allegadas. 2. Enterado el Tribunal del amparo, manifestó que en el proceso cuestionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que las razones jurídicas que tuvo para confirmar el rechazo de la demanda, están contenidas en la providencia de la cual remite copia; razón por la cual solicita declarar improcedente la acción impetrada.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la providencia fustigada que desató la controversia planteada por la parte demandante, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.

En efecto, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, la Sala accionada profirió con razonable motivación el auto de 26 de enero de 2011, mediante el cual estimó, como viene de verse, que no existe una comunidad por liquidar, dado que la única propietaria es Guillermina Elena Navarro Hernández, según infiere del análisis de los títulos escriturarios y el folio de matrícula inmobiliaria, sin que se advierta en tal proveído, prima facie, arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal, abonado a ello, se apoyó en los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios persuasivos acopiados, aparte de precisar la razón de no acoger la escritura 175 de 2 de abril de 1974, aun cuando la conclusión a la que se llegó eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.

De ese modo, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. 5 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00364-00 _1202878250.bin