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T 1100102030002011-00363-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 2 de marzo de 2011) Ref.: 1100102030002011-00363-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor GERMÁN DE LOS SANTOS SUÁREZ MÉNDEZ contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva.

ANTECEDENTES 1. El accionante afirma que los citados funcionarios judiciales incurrieron en un proceder que le quebranta los derechos fundamentales previstos por los artículos 2, 23 y 29 de la Constitución Política. 2. Para dar soporte a la acción instaurada el interesado indica que la PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA PROTABACO S.A. -ahora PROTABACO LTDA.- instauró ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva una demanda ejecutiva contra el promotor del mencionado amparo constitucional y la señora LILIA TRUJILLO MONTES.

Manifiesta que a través de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal acusado, se ordenó “seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta la solicitud de llamamiento en garantía del estado colombiano ICA Y FINAGRO Y CORFIVALLE, intermediarios financieros que se relacionan en el contrato principal que dio origen a las obligaciones que se ejecutan en los pagares adjuntos a la demanda principal” (fl. 4, cdno. 1).

El actor en tutela precisa que con ese comportamiento de los accionados “se me vulneraron todos los derechos fundamentales constitucionales (…), por cuanto el operador judicial, se [c]iñó estrictamente al rito procesal y a la solemnidad adjetiva, desconociendo los principios y garantías, así como los pilares del Estado Social de Derecho”, ya que, en compendio, no se tuvieron “en cuenta las cláusulas que dieron origen a una obligación que se pretende ejecutar desconociendo el contrato principal y el incumplimiento por parte de la entidad Protabaco” (fl. 6). 3.

Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que se declare que en las sentencias de 6 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y 22 de febrero de 2010, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se incurrió “en vías de hecho” y que, como consecuencia, se ordene “a quien corresponda llamar en garantía a las entidades ICA;

FINAGRO, entidad de Derecho Público y CORFIVALLE intermediarios financieros, dando cumplimiento a la petición realizada por el profesional del derecho (….) en la contestación de la demanda” (fl. 6). 4. Por auto de 23 de febrero de 2011, se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

De los soportes allegados al proceso de tutela, se colige la inviabilidad de esta acción constitucional, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la cual se confirmó el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que “declaró infundada la excepción de mérito presentada [y] ordenó seguir adelante con la presente”, se adoptó el 22 de febrero de 2010 (fls. 27 al 44) mientras que la demanda orientada a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 17 de febrero de 2011 (fl. 4), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues, pese a que es evidente que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo a partir de que se dictó la sentencia de segundo grado -doce (12) meses, aproximadamente-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00363-00