CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00362-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Roque Eloy Suárez Osorio, Carlos Eloy Suárez Osorio y Jairo Antonio Suárez Osorio contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina, Islas, integrada por los magistrados Javier de Jesús Ayos Batista, Patricia Chaves Echeverri y Jair Samir Corpus Vanegas;
Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Miguel José Páez Velandia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los promotores del amparo solicitan ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia de primera instancia (12 de marzo de 2010) proferida dentro del proceso hipotecario instaurado en su contra por Miguel José Páez Velandia, confirmada en sede de apelación por el Tribunal accionado el 27 de octubre de la misma anualidad. 2.
Como fundamentos del amparo exponen, en síntesis, que en el mencionado proceso iniciado con base en tres pagarés por valor de $130.000.000, la parte demandada propuso, a más de excepciones previas que no fueron tenidas en cuenta, excepciones de fondo que denominó “ cobro de lo no debido o inexistencia de la deuda ”, “ inexistencia del negocio jurídico que le dio origen a la suscripción de los pagarés ”, “ falta de los requisitos previstos en los títulos ejecutivos para que presten mérito ejecutivo ”, las que luego de tramitadas no tuvieron acogida por los jueces del proceso.
Precisan que las sentencias de primera y segunda instancia configuran vías de hecho, principalmente el pronunciamiento del Tribunal porque: (i) a quien correspondía demostrar el diligenciamiento del título valor conforme a las instrucciones era a la parte demandante y no a los demandados, por haber éstos presentado oposición; (ii) considerar que el vencimiento de los pagarés ocurrió a partir de la radicación y notificación de la demanda; y, (iii) dar por probado que el negocio jurídico que justificó el otorgamiento de los pagarés consistió en el saldo insoluto por la venta de un lote a pesar de que en el expediente obra todo lo contrario. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por los accionantes, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal acusado solicitó desestimar las pretensiones de la acción incoada por no haberse violado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares; sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de derechos.
Adicionalmente, este mecanismo, por regla general, no actúa respecto de decisiones o actuaciones judiciales, salvo que se presente una “ desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. Examinadas las sentencias proferidas en el proceso en cuestión, especialmente la de segunda instancia definitoria del debate en torno a las excepciones formuladas, se advierte que el Tribunal en lo concerniente a la inconformidad de los demandados de cara a los pagarés aportados como base de la ejecución en cuanto alegaron que por no tener éstos fecha de vencimiento y no existir carta de instrucciones para su diligenciamiento carecían de mérito ejecutivo, concluyó que tales argumentos no tenían la fuerza suficiente para desvirtuar el derecho pretendido porque la falta de fecha de vencimiento es subsanada por la misma ley comercial en su artículo 711 del Código de Comercio cuando señala que a los pagarés le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones relativas a la letra de cambio, a cuyo efecto el artículo 673 ídem establece entre las distintas formas de vencimiento la de ser girada “ a la vista”, por lo que, entonces, los allegados con el libelo introductorio “ constituyen verdaderos títulos valores que prestan mérito ejecutivo, ya que con la presentación de la respectiva demanda y su notificación a los demandados se entienden vencidos dichos documentos ” (fl.9).
En esa dirección encontró errado el argumento del apelante en el sentido de que los títulos debían estar acompañados de carta de instrucciones, pues para el ad quem la falta de fecha de vencimiento en los espacios en blanco reservados para ello, lo suple la ley y torna “ innecesaria la existencia de una carta de instrucción ”, razón por la cual consideró inane analizar de fondo el reclamo referente a la eficacia probatoria asignada en la primera instancia a las declaraciones de los testigos, en particular lo manifestado por uno de éstos sobre la existencia de una carta de instrucciones dadas de forma verbal.
Soportó, entonces, el juez de la apelación su sentencia en reflexiones, prima facie, desprovistas de arbitrariedad, capricho o subjetivismo. Si bien la Sala en la puntual temática que abordaron los funcionarios acusados pudiera tener un criterio legalmente diferente, lo cierto es que en dicha labor valorativa no se advierte proceder guiado por un discernimiento alejado de la objetividad, supuesto indispensable para que el mecanismo de amparo obre respecto de actuaciones y providencias judiciales. 3.
De otra parte, conviene indicar que el cuestionamiento del accionante de cara al discernimiento del juez de primera instancia en torno al negocio subyacente que dio lugar a la creación de los títulos aportados como base de la ejecución, deviene improcedente, toda vez que de los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, se infiere que ese particular aspecto no fue invocado en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dejadez que no puede ser remediada acudiendo a la tutela, pues ésta no sirve al propósito de sustituir las vías regulares de control judicial, que de ser ejercidas oportunamente por el interesado permiten elucidar inconformidades de tal linaje. 4.
En asuntos que guardan simetría la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela “ …no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00362-00