Micelio
T 1100102030002011-00360-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., quince (15) de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sala de 9 de marzo de 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-00360-00 Se decide a continuación la tutela iniciada, a través de apoderado, por Carlos Alfonso Pérez Burgos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES I.- El interesado se queja porque la accionada le conculcó la garantía básica al debido proceso. II.- La trasgresión emana de la decisión de segunda instancia que revocó la providencia por medio de la cual se había aprobado la liquidación adicional del crédito presentada por el acreedor. III.- Afianza su pedimento en los sucesos que enseguida se extractan: a.-) Dentro del proceso ejecutivo quirografario iniciado contra Proveemos S.A. por Carlos Alfonso Pérez Burgos, ejecutoriada la sentencia, éste presentó la liquidación del crédito, capital e intereses, la cual fue aprobada sin objeción, con respaldo en lo cual se entregó el dinero retenido. b.-) Tiempo después, se allegó una liquidación adicional por el ejecutante, la que objetada por el deudor, fue aprobada sin modificación por el juez del conocimiento, pero recurrida fue revocada por el superior. c.-) La modificación consistió ampliar su estudio a la primigenia, con el agravante de que tasó los intereses moratorios apenas hasta el momento en que los dineros fueron puestos a órdenes del Juzgado, siendo que tal límite debió ser cuando los recibió, que es como se configura el pago.

Además, pasó por alto que la dilación del asunto se debió a la parte ejecutada, por la cantidad de medios defensivos utilizados, mientras que él fue diligente, al punto de retirar con prontitud los respectivos títulos. d.-) La tesis del antiprocesalismo extensivo que aplicó el órgano atacado no era dable en este caso, acorde con lo considerado al respecto por la Corte Constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados no han intervenido. La juez historió el trámite y dijo no haber vulnerado la prerrogativa invocada. TRÁMITE Cumplida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- La cuestión se centra en determinar si el juez colegiado llamado a esta causa quebrantó al reclamante la prerrogativa esencial invocada, dentro del juicio ejecutivo mencionado, al comprender su pronunciamiento la liquidación inicial del crédito y fijar como límite para el cálculo de los intereses moratorios la fecha en que los dineros fueron puestos a órdenes del a quo. 2.- El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales, no procede frente a providencias judiciales sino cuando las mismas sean producto del equivocado proceder del respectivo funcionario, totalmente apartado del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, y siempre que el titular de dichas garantías no tenga ni haya tenido otro medio para impetrar el eficaz amparo judicial, dado su estricto carácter residual. 3.- En este trámite están probados los siguientes hechos relevantes para proferir la presente sentencia: a.-) El a quo en providencia de 18 de julio de 2008 (folio 14) negó las excepciones y ordenó seguir adelante el cobro forzado. b.-) El 25 de marzo de 2009 (folio 25) denegó la objeción formulada por la ejecutada y aprobó la liquidación adicional hecha por el acreedor, en cuantía de ciento catorce millones seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con treinta y tres centavos ($114’638.486,33). c.-) El ad quem en proveído de 16 de diciembre de 2010 (folio 2) revocó aquella decisión y, en su lugar, tuvo como liquidado el crédito en la forma indicada en la parte motiva, en la que insertó cuadros que comprenden todo el periodo de duración de la deuda.

Aunque allí mismo confirmó el fracaso de un incidente de nulidad, tal aspecto no es objeto del reparo propuesto en este trámite. 4.- Prospera el resguardo solicitado, de acuerdo con los siguientes argumentos: a.-) Porque como así lo planteó el reclamante, la Sala demandada liquidó los intereses únicamente a 31 de julio de 2006, cuando fueron recibidos en el Juzgado los dineros depositados, siendo que el periodo debió extenderse hasta cuando adquirió firmeza la orden de entregarle esas sumas al ejecutante, por ser el momento en el que realmente tuvo la posibilidad de que ingresaran a su patrimonio y, por ende, cumplirse el pago “efectivo de la prestación”, como lo exige el artículo 1626 del Código Civil, aparte de ser la ocasión propicia para ello, según lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Tomar una fecha anterior no concuerda con las disposiciones regulativas de la extinción de las obligaciones por solución de lo debido y traslada de modo ilegítimo al acreedor los efectos de la demora de la litis, pasando por alto que tales costos debe asumirlos el deudor al haber dado lugar al cobro coactivo. b.-) En consecuencia, al haber desatendido las disposiciones que disciplinan tales aspectos, incurrió el órgano accionado en conducta arbitraria y antojadiza, o sea, constitutiva de vía de hecho. 5.- Sin embargo, el resguardo pretendido no puede tener éxito respecto del examen que hizo también de la liquidación inicial, en la medida en que aceptablemente lo afincó en razones de orden público económico que limitan los rendimientos del capital, en jurisprudencia que permite restarle eficacia a determinaciones ilegales, y en que era uniforme el yerro cometido en la primigenia y en la posterior operación de cálculo de total de la deuda.

En todo caso, ese estudio lo aconsejaría la unicidad predicable de la dicha cuenta, como sistema indispensable para establecer el monto que debe satisfacer el ejecutado para saldar definitivamente la acreencia. 6.- Por consiguiente, con la referida restricción, se impone la prosperidad del resguardo excepcional aquí impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA a Carlos Alfonso Pérez Burgos el derecho al debido proceso, vulnerado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

En consecuencia, se ordena a la infractora que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en auto de 16 de diciembre de 2010 (folio 2), vuelva a resolver la alzada, teniendo en cuenta entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y 6, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00360-00