Micelio
T 1100102030002011-00358-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 03 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00358-00 Decídese la acción de tutela impetrada por WILLINTON CÁRDENAS LONDOÑO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el actor que el presente amparo tiene como propósito que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Apuntala la denuncia constitucional en la situación fáctica que, en lo pertinente, se expone a continuación: Con base en una letra de cambio, Efecticobranzas S.A. incóo demanda ejecutiva en su contra, título que, asegura el accionante, entregó “ en garantía del inventario de los bienes muebles que hacían parte del contrato ” de administración que el 4 de diciembre de 2006 celebró con Guillermo Pulido Medina, quien endosó el aludido instrumento a la ejecutante, a pesar de que el negocio jurídico había terminado el 15 de mayo de 2008 y el mencionado inventario “ recibido a satisfacción ”.

Rituado el asunto, el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá dispuso, mediante sentencia de “ 27 de dos mil diez ”, seguir adelante con la ejecución, providencia que el gestor apeló, primero, porque al ser fechada se omitió decir el mes de proferimiento y, segundo, porque modificó “ el valor del capital incorporado en el título valor por la suma de $35.000.000 ”, recurso concedido el 16 de septiembre de 2010 en el efecto suspensivo.

Añade, en cuanto a la alzada propuesta, que el 13 de octubre siguiente el Tribunal la admitió pero “ en efecto devolutivo ” y, consecuencialmente, le concedió cinco días para pagar las copias necesarias para ese fin, orden que no cumplió debido a que su vocero judicial fue incapacitado “ durante ese lapso ”, omisión que condujo a que la impugnación fuera declarada desierta, proveído frente al que impetró reposición y, para ello, aportó la “ incapacidad del médico tratante ”; sin embargo, el despacho ponente “ confirmó la providencia ” y dispuso la devolución del expediente a su lugar de origen.

Así las cosas, estima el gestor que el ad quem incurrió en “ vía de hecho al variar el efecto en el cual se concedió el recurso de apelación…toda vez que el inciso primero del artículo 354 del C.P.C. debidamente reformado por la ley 794 de 2003 artículo 37 establece que por regla general la apelación de las sentencias se concede en el efecto suspensivo …”.

Al abrigo de los supuestos que anteceden, pide que por esta vía se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso memorado ya que el título valor objeto de ejecución no cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 488 ibídem, entre otras normas. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. De la lectura de la queja se colige que se acude al Juez constitucional por inconformidad con la sentencia adoptada en el ejecutivo historiado, pues en ella no se consignó el mes de su proferimiento, además, se ratificó la validez del instrumento objeto de cobro aun cuando éste no se ajustaba a derecho y, por si fuera poco, se modificó “ el valor del capital incorporado en el título valor por la suma de $35.000.000 ”.

Igualmente se cuestiona el efecto en que se admitió la apelación propuesta contra el aludido fallo. 2. Circunscritos los motivos de disenso, ha de decirse que por ninguno de ellos prosperará el resguardo deprecado. 3. Respecto al aludido efecto, porque de acuerdo a las evidencias adosadas a este expediente, el actor guardó silencio ante el auto que admitió “ en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de julio de 2010 ” (negrilla original).

En lo atinente al fallo, se observa que el gestor desatendió injustificadamente, pues el juzgador no acogió la excusa de su vocero judicial relacionada con una enfermedad padecida por esa época, el llamado del ad quem en el sentido de sufragar en el término de cinco días, “ so pena de declararse desierto el recurso de apelación … las expensas necesarias para la expedición de las copias con las constancias de rigor … a fin que sean remitidas al Juzgado de primera instancia, para los efectos legales del art. 15 de la Ley 1395 de 2010 ”, desidia que le vedó la posibilidad de ventilar ante el superior las irregularidades que le endilga a la mencionada sentencia, oportunidad que desaprovechada por su propia inactividad procesal, quiere recuperar por esta vía. Así las cosas, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede, como se anticipó, abrirse paso, pues comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

Al margen de lo discurrido líneas precedentes, auscultada la providencia de 13 de octubre de 2010 mediante la cual el Tribunal decidió, apuntalado en el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010, admitir en el efecto devolutivo “ el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de julio de 2010 ”, para la Corte ese pronunciamiento se aviene sin duda alguna a lo dispuesto, precisamente, en la norma en cita.

Obsérvese que la mencionada ley que, dicho sea de paso, entró en vigencia, antes de dictarse el fallo ejecutivo, modificó el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en lo tocante, entre otros puntos, al efecto en que debe concederse la apelación de las sentencias. Así, dispuso el legislador que “ Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo …” (negrillas y sublínea fuera de texto). 5. En corolario, al no evidenciarse desmedro de garantías superiores susceptibles de ser corregidos por esta ruta, no le queda a la Sala alternativa distinta que negar el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por WILLINTON CÁRDENAS LONDOÑO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00358-00