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T 1100102030002011-00357-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 2 de marzo de 2011). Ref.: 1100102030002011-00357-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES 1. El citado demandante afirma que la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Para sustentar la petición de amparo constitucional indica que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), pero por cuenta del impedimento que expresaron los funcionarios del conocimiento se designaron Conjueces para el adelantamiento del proceso.

Manifiesta que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2010 se denegó la protección incoada. Afirma que el 25 de noviembre siguiente, “sin haber sido aún notificado el fallo de primera instancia (…) se remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, en virtud de lo cual no se concedió la impugnación presentada a través del memorial que envió por correo certificado el 29 de noviembre de 2010.

Considera que el “no concederme el recurso de impugnación (…) viola mis derechos fundamentales” (fl. 7, cdno. 1). 3. Pide, en consecuencia, que se le ordene “a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conceder la impugnación dentro de la acción de tutela” arriba indicada (fl. 8). 4. Por auto de 23 de febrero de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

En el asunto materia de análisis, de lo indicado en el libelo que dio origen a este trámite constitucional y de los soportes adosados, se advierte, por una parte, que el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA promovió demanda de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), que fue denegada por la autoridad demandada mediante sentencia de 19 de noviembre de 2010, y, por la otra, que la impugnación interpuesta a través del escrito remitido por el accionante el 29 de noviembre de 2010, a través de correo certificado, no fue concedida porque el expediente respectivo ya se había remitido a la Corte Constitucional para efectos de surtir el mecanismo de la eventual revisión (fls. 2 al 8).

De lo anterior surge claro que en el caso sometido a consideración de la Corte, en puridad, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que la razón por la cual los funcionarios competentes no se han pronunciado en relación con el escrito que el interesado remitió por correo certificado el 29 de noviembre de 2010, para efectos de impugnar la sentencia emitida en el mencionado asunto de tutela, reside en que, se repite, con anterioridad el expediente se envió a la citada Corporación para efectos de surtir la eventual revisión. De manera que si en el Tribunal ya no están, por lo indicado en precedencia, las diligencias en las que se emitió la decisión judicial materia del citado recurso, es improcedente, entonces, la demanda de tutela formulada, puesto que, en rigor, no se aprecia proceder ilegítimo de los funcionarios acusados.

No obstante lo anterior, es preciso destacar que, para el propósito indicado por el actor constitucional, esto es, para que se defina lo pertinente en relación con la impugnación formulada contra la sentencia dictada en el mencionado proceso de tutela, la parte interesada bien puede acudir a la autoridad que tramitó el asunto en primera instancia con el fin de que ella le solicite a la Corte Constitucional la devolución del expediente o acudir directamente a este organismo judicial para que devuelva el mismo al Tribunal de origen. 3.

De acuerdo con las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00357-00